Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura por cuanto no se advierte parcialidad en la decisión de reemplazo / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de acreditación por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó un estudio de cada una de las pruebas existentes en el proceso de controversias contractuales / FALTA DE MOTIVACIÓN - No se configura por cuanto las providencias que sirvieron de sustento son las aplicables al caso concreto / CONTRATOS ADICIONALES - La sociedad debió dejar expresamente suscritas las salvedades sobre la existencia de obligaciones pecuniarias pendientes

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil aducido por la actora como desatendido, el cual regía en lo pertinente el proceso de controversias contractuales de acuerdo con la fecha de su presentación (1999), establecía que la apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y la revoque o modifique.(…). Así, es claro que la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el defecto sustantivo que se le atribuye por referirse al rompimiento del equilibrio contractual, porque en el recurso de apelación el INVÍAS pidió revocar el fallo del 12 de diciembre de 2002 atendiendo a que como lo adujo durante el debate judicial, no existió desequilibrio porque el reajuste de los precios unitarios incluido en cada cuenta de cobro por expreso mandato de la cláusula octava mantuvieron y aseguraron el equilibrio económico del contrato, punto sobre el cual estaba en la obligación de efectuar pronunciamiento la autoridad judicial accionada.(…). Además, expresó que ninguno de los argumentos de la autoridad judicial accionada aplicaban en materia de responsabilidad contractual del Estado, razón por la que trasgredió los artículos 50 de la Ley 80 de 1993 y 90 de la Constitución Política. (…). Para esta Sección, [lo que] se relaciona con el deber de demostrar el daño que se solicita resarcir, pues resulta lógico que ante la inexistencia de perjuicio no proceda indemnización, por lo que no se aprecia la vulneración de los artículos 50 de la Ley 80 de 1993 y 90 de la Constitución. Por lo expuesto, el defecto sustantivo que se acaba de estudiar, no está llamado a prosperar. (…). [E]l apoderado de la actora adujo que la autoridad judicial se equivocó al señalar que como el contratista suscribió adiciones y otrosíes sin consagrar cláusulas de reclamación o de reserva a reclamar, perdió el derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.(…). Para la Sala, este defecto tampoco se encuentra acreditado en la medida que según se aprecia a folios (…) al expediente, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en el fallo cuestionado efectuó un estudio de cada una de las pruebas existentes en el proceso de controversias contractuales para concluir que bien fuera en las adiciones o en los otrosíes al contrato 352 de 1994, C.S.A. debió dejar por escrito la existencia de unas compensaciones económicas pendientes de pago con origen en el rompimiento del equilibrio económico del contrato. Con fundamento en las pruebas y bajo el amparo de los artículos 16 y 27 de la Ley 80 de 1993 estimó que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, para lo cual pueden suscribir los acuerdos y pactos necesarios en relación con tal circunstancia.(…). Así las cosas, el pronunciamiento de la accionada sí tuvo sustento jurídico y probatorio para determinar las responsabilidades de las partes del contrato 352 de 1994, esto es, se apoyó en un estudio razonado del cual no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, lo que impide que el cargo pueda prosperar. (…). [L]a sentencia del 22 de julio de 2011 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 18.836 no aplicaba al caso de C.S.A., en la medida que allí se estudió el rompimiento del equilibrio de un contrato porque la fórmula de reajuste de precios no conservó el valor unitario de los precios unitarios, sin embargo, en el fallo del 20 de octubre de 2014 objeto de cuestionamiento se acudió a ella con el fin de apoyar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.(…). La Sala considera que las providencias que sirvieron de sustento a la Sección Tercera de esta Corporación para resolver el caso de C.S.A. y concluir que la sociedad debió dejar expresamente en los contratos adicionales y otrosíes que suscribió con el INVÍAS las salvedades sobre la existencia de obligaciones pecuniarias pendientes, fue la pertinente.(…). Así, salta a la vista que la presunta falta de motivación no se encuentra probada y, por ello, en este aspecto tampoco prospera la impugnación que se presentó contra la sentencia de tutela de la primera instancia, dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación.

DEFECTO FÁCTICO POR DESESTIMAR UN PERITAJE - No se configura en razón a que se explicaron cada uno de los motivos y se concluyó que carecía de inconsistencias / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que la autoridad judicial accionada no vulneró las normas en materia de responsabilidad contractual al referirse al rompimiento del equilibrio contractual

[La explicación] que el contrato 352 se suspendió en 1994, por lo tanto, a diferencia de lo que adujo la Sección Tercera del Consejo de Estado las reclamaciones de C.S.A. fueron posteriores a tal evento, lo que significa que los perjuicios se reclamaron en tiempo.(…). Lo primero a señalar es que la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria no se soportó en la existencia o inexistencia de las diferentes comunicaciones entre las partes del contrato sino en el hecho de que C.S.A., pese a las múltiples reclamaciones que hizo al INVÍAS, no dejó expresamente en los contratos adicionales y otrosíes la existencia de obligaciones pendientes por reclamar, motivo por el cual no podía desconocer el principio de buena fe contractual. (…). [L]a Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado estudió cada una de las pruebas que se allegaron al expediente, entre ellas, las siguientes: el pliego de condiciones; suspensiones; contratos adicionales; otrosíes; memorandos; comunicaciones del contratista; comunicaciones del interventor; comunicaciones del INVÍAS; testimonios y dictamen pericial, para determinar que si bien C.S.A. presentó entre 1995 y 1996 reclamaciones con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados del contrato 352 de 1994, lo importante era que bajo el principio de buena fe contractual, en los contratos adicionales y otrosíes no hizo la reclamación o salvedad de que la haría.(…). Conforme con lo expuesto, la supuesta ausencia de valoración de pruebas no se demostró porque independientemente de su existencia, la razón para negar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, se repite, se sustentó en que las reclamaciones no se hicieron constar en los contratos adicionales y otrosíes que se suscribieron entre las partes, razón por la cual los documentos a los que alude la parte actora para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales no tendrían la virtualidad de variar la sentencia del 20 de octubre de 2014 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. (…). [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó del dictamen que se practicó en el proceso, al considerar que el perito no allegó prueba de que los dineros que entregó el INVÍAS para efectos de administración o imprevistos del contrato no fueron suficientes para atender cualquier contingencia surgida de éste. (…). Para abordar este punto, la Sala advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, relacionó el contrato y sus adiciones con el fin de señalar que el primero sufrió una modificación con el Otrosí que se firmó el 10 de noviembre de 1995, pues en la cláusula segunda se estableció como nuevo precio del contrato el de $2.955’800.434, suma que posteriormente se volvió a adicionar mediante el contrato 342-4-94 de 1996 en $240’000.000. Fue así que una vez estudió el peritaje manifestó que las circunstancia que podían alterar el equilibrio del contrato eran los hechos de la administración, del contratista o las situaciones imprevistas posteriores a la celebración del contrato no imputables a ninguna de las partes.(…). Destacó que el perito concluyó que se presentó un sobrecosto de personal en el 50% sin tener en cuenta que en la misma zona C.S.A. desarrollaba otra obra con ocasión de un contrato diferente.(…). En el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que las razones que expuso la autoridad judicial accionada con el fin de desestimar el dictamen pericial rendido dentro del proceso de controversias contractuales sean arbitrarias e irrazonables, por el contrario, explicó cada uno de los motivos para que dicho dictamen no tuviera el peso de variar la decisión a adoptar, pues concluyó que adolecía de inconsistencias que no permitían deducir el rompimiento del equilibrio económico del contrato. De otra parte, es incuestionable que para la adopción de la decisión sí se consideró el hecho de que el contrato estatal duró más de lo presupuestado, solo que no había lugar a reconocer perjuicios debido a que no se acreditó que el dinero que se entregó por concepto de administración o imprevistos fue insuficiente para atender las contingencias derivadas del contrato 352 de 1994. Así las cosas, al no haberse logrado demostrar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, vulneró los derechos que se solicita proteger, la Sala confirmará el fallo de tutela del 7...

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