Auto nº 11001-03-15-000-2016-03415-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846549

Auto nº 11001-03-15-000-2016-03415-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

INCIDENTE DE DESACATO E INCUMPLIMIENTO DEL FALLO - Diferencias / RESPONSABILIDAD DE TIPO OBJETIVO - Procede al constatar que la orden de amparo no se ha materializado / RESPONSABILIDAD DE TIPO SUBJETIVO - Impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente / SANCIÓN POR DESACATO - Se abstiene de imponerla por cuanto los magistrados no incumplieron la orden del fallo de tutela

[E]n el caso concreto, la S. considera que la autoridad judicial no incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, en el entendido de que profirió una nueva decisión con la que reemplazó la tildada como transgresora del derecho fundamental de la sociedad accionante, tal y como esta Corporación se lo solicitó. (…). Visto ello, se verifica que contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión del Tribunal sí fue coherente y congruente con lo exigido en la sentencia de tutela, comoquiera que declaró contrarias a la Carta Política las expresiones que esta misma S. le señaló, de manera que el texto restante continuaba siendo válido, pues sobre el mismo no se observó un elemento inductivo que limite la voluntad de los electores. Sumado a lo anterior, se encuentra razonable que dicha autoridad judicial considerara que la parte de la pregunta que no fue objeto de censura continuaba siendo constitucional, pues precisamente está facultado para hacer ese tipo de interpretaciones, así como de proponer una nueva pregunta, al ser el órgano encargado de realizar el control de legalidad del texto sometido a una consulta popular, sin que ello desborde sus competencias. De otro lado, se observa que si bien la providencia censurada trajo a colación la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del expediente No. 2016-02396-00, lo cierto es que si se omite su contenido en el fallo, el sentido del juicio será el mismo, pues precisamente el cuerpo colegiado la incluyó en su pronunciamiento a modo de ejemplo, porque en tal asunto se debatió un tema similar al que nos concierne, y en el que también se resolvió excluir aquellas expresiones que contenían elementos de valor negativos en la pregunta sometida a la consulta popular de Ibagué. (…). Por consiguiente, la S. no evidencia que la sentencia objeto de debate haya desatendido la orden de tutela, ni que tal obediencia sea el resultado de una acción u omisión ejecutada de manera dolosa o culposa por la autoridad judicial, dado que emitió una nueva disposición teniendo en cuenta los parámetros fijados por esta Corporación. De esta manera, se concluye que no hay lugar a imponer una sanción por desacato a los magistrados que integraron la S. de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que no deben confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas, ver: Corte Constitucional, sentencia, T-744 de 28 de agosto 2003, M.M.G.M.C.. Al respecto de que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 2000-90021-01(AC-9514), M.P: Á.G.M.. Sobre la responsabilidad subjetiva del incumplido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, consultar, Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01, M.G.G.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03415-02(AC)A

Actor: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la S. el incidente de desacato propuesto por Anglogold Ashanti Colombia S.A., a través de apoderado, en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 15 de diciembre de 2016 que amparó su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES
  1. Acción de tutela

    La sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2016 en el marco de control constitucional del mecanismo de participación denominado “Consulta Popular sobre Minería en Cajamarca - Tolima”, en el que resolvió declararlo ajustado a la Constitución Política, junto con el texto de la pregunta que será sometida a consideración de los habitantes del municipio de Cajamarca.

    Mediante disposición del 15 de diciembre de 2016, esta Corporación advirtió que la autoridad judicial tutelada incurrió en violación directa de la constitución, motivo por el cual amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que en un término no mayor a 3 días contados a partir de la notificación de dicho proveído, pronunciara un fallo de reemplazo en el que atendiera los parámetros dados por esta Seccción.

    Lo anterior, al encontrar que la nota introductiva de la pregunta, según la cual, la actividad minera implica “contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio”[2], no se ajusta a los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que la misma sea neutral, comoquiera que es caprichosa y sugestiva, en tanto genera a los votantes una predisposición que puede viciar su juicio al momento de optar por alguna de las opciones de la respuesta.

  2. Incidente de Desacato

    2.1. Solicitud

    La parte actora mediante escrito presentado el 31 de enero de 2017 promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que profirió una decisión mediante sentencia de 19 de enero de 2017, toda vez que la misma se contradice y no se encuentra acorde con los parámetros fijados por esta S. en la fallo de tutela.

    Como fundamento de lo anterior, señaló que la autoridad judicial censurada declaró la inconstitucionalidad de la pregunta objeto de la consulta, pero seguidamente resolvió mantener una parte del texto original como constitucional, y de esta forma, sugirió que la cuestión sometida a consulta podría ser la siguiente: “Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el Municipio de Cajamarca se ejecuten proyectos y actividades mineras?.”

    Aunado a lo anterior, la parte actora manisfestó que el Tribunal accionado debía fundamentar su decisión solo en el pronunciamiento que contenía la orden de tutela, pero contrario a ello, incluyó y fundamentó su fallo en la providencia del 7 de diciembre de 2016 emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación identificada con radicación No. 2016-002396-00, en la que se debatió la redacción del texto que sería sometido a consulta popular en el municipio de Ibagué.

    2.2. Trámite del incidente

    Mediante auto del 6 de febrero de 2017[3], se dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de los magistrados B.B.B., C.L.B.C. y C.A.M.R., quienes...

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