Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846593

Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud y a la vida / DERECHO A LA SALUD - Las entidades tienen la obligación de brindar la protección requerida a los afiliados sin importar si los procedimientos ordenados se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud

Frente a la realización de procedimientos médicos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en mencionar que el Juez de tutela, en el evento que lo estime procedente, tiene plenas facultades para ordenar tales procedimientos, pues no es admisible que se ponga en peligro la salud y la vida de las personas. (…). Así las cosas, es claro para la Sala que las entidades de salud están en la obligación de brindar la protección requerida a los afiliados sin importar si los procedimientos ordenados se encuentran o no dentro del Plan de Salud respectivo. Por consiguiente, el Sistema de Salud, ya sea de Seguridad Social o el especial de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios médicos de sus afiliados, pues su falta de prestación puede ocasionar un perjuicio irremediable al estado de salud del interesado y afectar tanto su vida como la calidad de la misma. Por consiguiente, el Juez Constitucional se encuentra en la obligación de proteger dichos derechos fundamentales, habida cuenta de que éstos son superiores a las regulaciones que establecen la inclusión o exclusión de determinados procedimientos médicos. Ahora bien, frente a la solicitud referente a que se autorice el recobro al FOSYGA de los gastos incurridos por la realización de exámenes que no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, cabe decir, que ello no resulta necesario ya que el referido recobro se encuentra autorizado y regulado en forma directa por la Resolución núm. 5395 de 24 de diciembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional le ordenó adoptar medidas para la aprobación de los servicios no incluidos en el POS y el respectivo cobro al FOSYGA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 de 17 de octubre de 2013, M.P.A.R.R.. Sobre el derecho a la realización de exámenes, ver: Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2 de febrero de 2010, M.P.G.E.M.M. y T-323 de 10 de abril de 2008, M.P.H.A.S.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00494-01(AC)

Actor: M.J.R. BRAVO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA- en contra del fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados como violados.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

El señor M.J.R. BRAVO actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA- con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

I.2.- Hechos.

Adujo que es paciente de 56 años de edad, afiliado al Departamento de Policía del Cauca, con diagnóstico de «METAPLASIA GASTRICA INTESTINAL, H.P. POSITIVO, GASTRITIS CRONICA ATROFICA, ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL INTESTINO GRUESO SIN PERFORACIÓN NI ABCESO, ENFERMEDAD HEMORROIDAL INTERNA, POSIBLE HIPERTENSIÓN PORTAL.»

Indicó que el 13 de julio de 2016, en consulta en «CLINIGASTRO», el doctor J.C.A. solicitó exámenes de resonancia magnética nuclear (RMN) de abdomen con énfasis en hígado; así mismo, ordenó angioresonancia abdominal con énfasis en el sistema venoso portal de alta resolución (3.00 telsas) contrastada, en clínica nivel IV de Cali o Bogotá, pues en Popayán no realizan este tipo de exámenes; solicitó, igualmente, esófago gastro duodenoscopia bajo sedación endovenosa para toma de biopsias de mucosa gástrica para cultivo de H, P. y antibiograma, con la aclaración de «…NO HACER ENDOSCOPIA SI NO ESTÁ GARANTIZADA LA REALIZACIÓN DE CULTIVO Y ANTIBIOGRAMA PARA H. PYLORI».

Manifestó que radicó los papeles ante la demandada y le dijeron que no le autorizarían los exámenes porque no había contratos con las entidades que podían realizar estos procedimientos.

Señaló que hasta la fecha no han sido autorizados los exámenes solicitados, aunque el doctor fue enfático en señalar que «SE SOLICITA: HACER LOS EXAMENES PENDIENTES LO MÁS PRONTO POSIBLE», pues su estado de salud se ha visto afectado y se corre el riesgo de que su diagnóstico se complique debido a la demora injustificada en la autorización de estos servicios médicos.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y que, en consecuencia:

Le sea suministrada la autorización para resonancia magnética nuclear (RMN) de abdomen con énfasis en hígado; angioresonancia abdominal con énfasis en el sistema venoso portal de alta resolución (3.00 telsas) contrastada, en clínica nivel IV de Cali o Bogotá; y, esófago gastro duodenoscopia bajo sedación endovenosa para toma de biopsias de mucosa gástrica para cultivo de H, P. y antibiograma.

Le sean concedidos viáticos de transporte, alimentación y alojamiento para él y un acompañante para poder asistir a la práctica de lo exámenes solicitados y demás servicios médicos requeridos, tales como consultas y controles que sean practicados en una ciudad distinta a Popayán.

Le sea otorgado el tratamiento integral en salud para tratar sus enfermedades de «METAPLASIA GASTRICA INTESTINAL, H.P. POSITIVO, GASTRITIS CRONICA ATROFICA, ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL INTESTINO GRUESO SIN PERFORACIÓN NI ABCESO, ENFERMEDAD HEMORROIDAL INTERNA, POSIBLE HIPERTENSIÓN PORTAL.».

I.4.- Trámite relevante.

Las pretensiones antes señaladas también fueron solicitadas como medida provisional, la cual fue concedida por el a quo mediante auto de 4 de noviembre de 2016.

I.5.- Defensa.

La Policía Nacional –Dirección de SANIDAD Departamental del Cauca-, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos:

Que el actor es titular del subsistema de salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, por lo tanto tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la red propia y externa contratada en el área en mención, Hospital Universitario San José, E.S.E. Popayán, L.L.V. de la ciudad de Popayán y Cali, Clínica Rey David (Cosmitet), Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica de Occidente y en la ciudad de Bogotá el Hospital Central de Policía Nacional (HOCEN), como son Urgencias 24 horas, exámenes clínicos de laboratorio, procedimientos quirúrgicos, rehabilitación, valoraciones médicas y especializadas, suministro de medicamentos dentro del POS y fuera del mismo, siendo autorizados por el Comité Médico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con previa orden por médico y especialista tratante, con el cumplimiento de los trámites y requisitos legales para su autorización y entrega.

Arguyó que el 10 de noviembre de 2016, mediante correos electrónicos, fueron solicitadas las cotizaciones para la respectiva autorización y programación en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) en la ciudad de Bogotá; C.R.D. –COSMITET- en la ciudad de Cali; L.L.V. en la ciudad de Popayán, Centro Médico Imbanaco en la ciudad de Cali y Clínica de Occidente de Cali, de los siguientes servicios médicos especializados:

RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR (RMN) DE ABDOMEN CON ÉNFASIS EN HÍGADO MÁS ANGIORESONANCIA ABDOMINAL CON ÉNFASIS EN EL SISTEMA VENOSO PORTAL DE ALTA RESOLUCIÓN (3.00 TELSAS), CONTRASTADA, EN CLÍNICA NIVEL IV DE CALI O BOGOTÁ, EN POPAYÁN NO REALIZAN ESTE TIPO DE EXÁMENES

ESÓFAGO GASTRODUODENOSCOPIA BAJO SEDACIÓN ENDOVENOSA PARA TOMA DE BIOPSIAS DE MUCOSA GÁSTRICA PARA CULTIVO DE H.P. Y ANTIBIOGRAMA FAVOR NO HACER ENDOSCOPIA SI NO ESTÁ GARANTIZADA LA REALIZACIÓN DE CULTIVO Y ANTIBIOGRAMA PARA H. PYLORI

.

Afirmó que el 21 de noviembre de 2016, le fue autorizado por la Seccional de Valle el examen especializado denominado «RESONANCIA MAGNÉTICA» de 3.00 telsas, mediante cotización de la Clínica R.D. –Cosmitet, de 18 de diciembre de 2016, por un valor total de $2.194.554.oo, con cita programada para el 24 de noviembre de 2016, a la 1 pm, en el Centro Médico Imbanaco, ubicado en la Carrera 38 bis # 5B 2-04, primer piso Unidad de Resonancias, examen especializado realizado a satisfacción en la fecha indicada.

Explicó que tales servicios no se prestan en la ciudad de Popayán ni en las entidades de la red externa contratada por el área de Sanidad Cauca, «por lo tanto es de difícil acceso a los mismos, donde la administración de sanidad tiene toda la disponibilidad para la autorización y prestación de los servicios requeridos, estando a la espera de la cotización de los servicios requeridos a las diferentes entidades, donde una vez cotizados los servicios de inmediato se realizarán los trámites administrativos para la autorización y programación de los mismos siendo notificado previamente el accionante».

Expresó que no es viable acceder a la ayuda económica solicitada (viáticos pasajes, alimentación, estadía), por cuanto de conformidad con la Sentencia T-760 de 2008, los servicios de salud se suministran en la medida en que el interesado no tenga recursos para costearlos por sí mismo, porque su valor es impagable por él o porque le...

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