Auto nº 05001-23-33-000-2016-01400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846645

Auto nº 05001-23-33-000-2016-01400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2017

Fecha27 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE GRUPO - Modifica el auto apelado y ordena proferir una decisión en la que se vincule a algunas personas miembros del grupo afectado / ACCIÓN DE GRUPO - Titularidad. Son titulares quienes hubieren sufrido un perjuicio y podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas / PODER EN ACCIÓN DE GRUPO - Solamente los individuos que actúen como demandantes deberán otorgar poder, las otras personas que pertenecen al grupo estarán representadas por ellos

El problema jurídico planteado en el recurso hace referencia a la titularidad de la acción de grupo y al ejercicio de la misma; en estos aspectos, la Ley 472 de 1998 establece quiénes son los titulares de ella y por conducto de quién debe promoverse. Lo anterior, por cuanto advirtió que dentro del escrito contentivo de la demanda se identificó y definió el grupo y dentro de este se presentaron como demandantes a [J.E.R.M.], [S.J.R.] y los grupos familiares de [G.E.A.A.] y [J.I.A.T.]; sin embargo, no se adjuntaros poderes de ellos. (…). [A]dvierte el Despacho que la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia deberá ser modificada, como quiera que, si bien estas personas no pertenecen al grupo de aquellos que comparecen a la acción como demandantes y cuyo apoderado es el abogado [F.I.P.M.] sí pertenecen al grupo afectado, representado a través de los primeros, tal y como lo establece la norma; personas que no requieren otorgar poder como se les exigiera en un principio o ejercer por separado su propia acción; incluso, están facultados para solicitar la exclusión del grupo, en los términos en que lo permite el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, el Despacho modificará el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de diciembre de 2016, con el fin de revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva para que, en su lugar, el Tribunal profiera la decisión en la que se vincule, como miembros del grupo afectado, a los señores (…) quienes estará representados por los demandantes, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 326 / LEY 1472 - ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: En lo relativo a la titularidad de la acción de grupo y a la forma de concurrir al proceso, consultar: Consejo de Estado, auto de 13 de febrero de 2013, exp. 63001-23-33-000-2012-00052-01(AG), C.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01400-01(AG)A

Actor: MARÍA EUGENIA TABORDA CARMONA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2016, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de acción de grupo, frente a algunas de las personas que integraron el grupo demandante, porque no se allegó poder por cada una de ellas.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En escrito presentado el 16 de junio de 2016, la señora M.E.T.C. y otros, algunos por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño ocasionado a ellos con ocasión de la muerte de N.H.A.F., J.I.A.T., J.A.R.N., G.E.A.A., A.L.M.P., J.J.M.M. y J.J.A.C.. Adicionalmente, solicitaron el resarcimiento de los perjuicios morales, materiales y de alteración a las condiciones de existencia ocasionados a cada una de las personas que conforman el grupo[1].

  2. Trámite del proceso

    2.1. Por auto del 14 de julio de 2016, se inadmitió la demanda, concediéndose un término de 10 días hábiles para que se corrigieran los defectos de los cuales adolecía, entre ellos, la necesidad de relacionar a todas las personas que actuarían como demandantes, la indicación de los documentos de identidad y sus domicilios.

    Adicionalmente, se le solicitó explicar de forma detallada la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo, indicando las condiciones uniformes respecto de una misma causa, que originaron los perjuicios individuales para los demandantes.

    En igual sentido, se les apremió para que explicaran de forma detallada los hechos por los cuales consideran que la entidad demandada debe responder y adecuar las pretensiones en relación con los perjuicios reclamados.

    Finalmente, se les requirió para que allegaran los poderes debidamente conferidos por cada una de las personas que actúan como demandantes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011[2].

    2.2. La parte demandante allegó escrito el 27 de julio de 2006, con el que pretendió subsanar los requisitos que le fueron exigidos[3].

  3. La decisión apelada

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído del 7 de septiembre de 2016, rechazó la demanda parcialmente en relación con los señores J.E.R.M., S.J.R. y los grupos familiares de G.E.A.A. y J.I.A.T., por cuanto no allegaron poder.

  4. El recurso de apelación

    La parte demandante interpuso de manera oportuna el recurso de apelación y señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en las que se indica que con un solo poder basta para cumplir el requisito exigido en el auto inadmisorio de la demanda.

    Para respaldar lo dicho, cita concretamente la sentencia del 26 de enero de 2006, proferida por el Consejo de Estado en el proceso radicado AG-2500-23-26-000-2001-00213-01, relativo a las titularidad de la acción de grupo y a la forma de concurrir al proceso y, el artículo 55 de la citada ley, el cual transcribió, resaltando que aquéllos “quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas (…)”[4].

CONSIDERACIONES
  1. Las modificaciones introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACALey 1437 de 2011) relacionadas con el trámite de la apelación de autos.

    Previo a resolver de fondo el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, estima la Sala conveniente llevar a cabo unas consideraciones respecto de las modificaciones introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, acerca del trámite del recurso de apelación contra autos.

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