Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-10202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846721

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-10202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017

Fecha22 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Destrucción de vehículo automotor de servicio público incinerado por miembros de grupo armado guerrillero de las FARC el 21 de noviembre de 2009 en el corregimiento de Tres Esquina del municipio de Cunday Tolima

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Improcedencia

[N]o existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber evitado el atentado en el que resultó afectado el bus de servicio público de propiedad del demandante, pues, se insiste, nada indicaba la inminencia de ese acto terrorista frente al cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Así, lo que se tiene, en suma, es que los daños por cuya indemnización se reclama se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero, y esto hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.

SIN CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-10202-01(45032)

Actor: L.M.R.O. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2011, los señores L.M.R.O. y L.A.P.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.M.R.P. y C.A.P.V., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios padecidos con ocasión de la destrucción total del bus de servicio público de placas SSG 240 de G., como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 21 de noviembre de 2009, en el corregimiento de Tres Esquinas del municipio de Cunday (Tolima).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, a favor de L.M.R.O., 100 smmlv por concepto de perjuicios morales, $47'000.000 por daño emergente y $396'000.000 por lucro cesante, sumas que pidieron actualizar a la fecha en que se haga efectivo el pago. También solicitaron que se reconocieran, por lucro cesante, $57'414.583 y $65'617.076 para los menores C.A.P.V. y A.M.R.P., respectivamente, y 100 smmlv por perjuicios morales a favor de cada uno de ellos.

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, en horas de la noche del 21 de noviembre de 2009, sujetos pertenecientes al grupo guerrillero de las FARC, en un acto terrorista, incineraron el bus de servicio público de placas SSG 240 de propiedad del señor L.M.R.O., hecho que les produjo un daño antijurídico, en la medida en que dicho vehículo, el cual quedó totalmente destruido, hacía parte del patrimonio familiar y era el medio de sustento de cada uno de los demandantes. Según la parte actora, el Estado está llamado a reparar los perjuicios ocasionados, toda vez que el atentado ocurrió, a su juicio, por la falta de vigilancia en el sector, falla que permitió la libre actuación de los delincuentes (f. 82 a 100, c. 1).

  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 4 de mayo de 2011 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 102 a 104, c. 1).

  2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el atentado terrorista del cual fueron víctimas los demandantes no genera responsabilidad patrimonial de la administración, pues éste no derivó de un riesgo creado por el Estado ni de una falla en el servicio que le sea imputable; por el contrario, de los hechos de la demanda es posible entender que el daño se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero ajeno a la administración (f. 118 a 128, c. 1).

  3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 29 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 129 a 130 y 160, c.1).

  4. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que la administración no incurrió en falla del servicio alguna y de asegurar que no le es imputable responsabilidad patrimonial bajo ninguno de los regímenes de carácter objetivo. Aseguró que, por el contrario, en la generación del daño concurrieron la culpa de la víctima, al abandonar el vehículo en un lugar público e incrementando el riesgo del atentado, y el hecho de un tercero ajeno a la administración, en este caso un grupo al margen de la ley (f. 163 a 174, c. 1).

  5. El Ministerio de Defensa alegó de conclusión con el fin de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y de formular la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no intervino en la generación de los hechos que dieron lugar a la demanda. Agregó que, en todo caso, la Policía y el Ejército tienen la facultad para comparecer al proceso, sin que sea necesario vincular al Ministerio (f. 175 a 180, c. 1).

  6. La parte demandante alegó que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, es posible concluir que se reúnen todos los elementos necesarios para imputar responsabilidad a la parte demandada por el daño antijurídico causado. Insistió en que el comportamiento de la fuerza pública fue determinante en la producción del hecho, pues, pese a tener conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en esa zona de departamento del Tolima, ésta fue negligente y permisiva, al punto que no adoptó ninguna medida de vigilancia y control para restablecer el orden público (f. 212 a 221, c. 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    En sentencia de 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima encontró probados los hechos en los cuales se sustentó la demanda, esto es, que el 21 de noviembre de 2009 un bus de servicio público, de propiedad del demandante, quedó completamente destruido como consecuencia de un atentado guerrillero perpetrado por las FARC; sin embargo, no accedió a las pretensiones de la parte actora, toda vez que, a juicio de ese Tribunal, no se acreditaron todos los elementos para configurar la responsabilidad patrimonial con cargo a la Policía Nacional.

    Al respecto, manifestó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “De la valoración de las pruebas aportadas al plenario, es especial las enunciadas en precedencia, puede señalarse que no se demostró que existiera una advertencia de un paro armado, o la posibilidad cercana de realización de un atentado terrorista contra vehículos automotores de transporte de pasajeros, o que se hubiera solicitado el especial apoyo de la población o de las autoridades advertida la situación de peligro, ni mucho menos que haya existido omisión en el...

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