Auto nº 52001-23-31-000-2011-00445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846745

Auto nº 52001-23-31-000-2011-00445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017

Fecha22 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Confirma auto en súplica por su cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR FACTOR DE CUANTÍA - Improcedente / SÚPLICA - Niega. Inadmisión de recurso de apelación

[C]omo la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que este fuera de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, tal como así lo consideró la providencia atacada en súplica, la Sala coincide con dicha providencia en que no es procedente habilitar el conocimiento de esta Corporación en segunda instancia sobre el sub júdice. Así las cosas, se confirmará en su integridad el auto del 29 de junio de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00445-01(53388)

Actor: MAYESTI SOLEDAD DEL CASTILLO QUIJANO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TUMACO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO SÚPLICA)

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada municipio de Tumaco contra el auto del 29 de julio de 2016, emitido por el despacho del doctor R.P.G., por medio del cual se inadmitió la apelación promovida contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES
  1. El 1 de abril de 2011, la señora M.S. delC.Q. y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito judicial de Pasto, demanda de reparación directa en contra del municipio de Tumaco. Esto con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales y morales generados con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2009, en el cual resultó perjudicada la niña K.M.E. delC. (f. 2-10, 45, c. único).

  2. La estimación razonada de la cuantía, que comprendía los perjuicios materiales y morales invocados en las pretensiones del libelo introductorio, se planteó así (f. 2-10, c. único):

(…)

La (…) estimo en doscientos sesenta y siete millones quinientos mil pesos (267.500.000) valor de la pretensión mayor resultado de 500 salarios mínimos legales por el daño fisiológico o también denominado daño a la vida de relación por cuanto el salario mínimo legal vigente para el 2011 es la suma de 335.5000, para el fin se enuncia[n] las pretensiones así:

SEGUNDO (sic): Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar al Municipio de Tumaco (…) a cada uno de mis poderdantes la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS; discriminados así (…)

TERCERO

que se condene a pagar al Municipio de Tumaco a [favor de la niña] K.M.E. delC., quien actúa representada por su padre J.A.E.V., la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA anteriormente denominado perjuicio fisiológico.

CUARTO

que se condene a pagar al Municipio de Tumaco, a favor de K.M.E.D.C., quien actúa representada por su padre J.A.E.V., por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales o el valor que resulte probado debido a la incapacidad laboral generada por el hecho ocurrido.

  1. El 10 de junio de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al que le correspondió el asunto por reparto, declaró la falta de competencia -en virtud del factor cuantía- para conocer del mismo, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que, a su vez, en proveído del 11 de julio de esa anualidad, admitió la demanda (f. 48-50, 53-55, c. único).

  2. Luego del trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2014 se profirió sentencia de primera instancia en la cual fue declarado administrativamente responsable al ente territorial demandado por la falla en el servicio en la que incurrió con ocasión del accidente de tránsito propiciado por un vehículo vinculado a este que le generó una serie de lesiones a la niña K.M.E. delC. (f. 159-186, c. único).

  3. Contra la anterior decisión, el 13 de enero de 2015 la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de febrero de esa misma anualidad (f. 190-195, 197, c. único).

  4. Mediante decisión interlocutoria del 29 de julio de 2016, el consejero sustanciador del proceso resolvió inadmitir el recurso de alzada promovido por el municipio de Tumaco. Lo anterior, tras considerar que la Ley 1450 de 2011 había dispuesto, como medida de descongestión judicial, que todos aquellos asuntos que fueran tramitados por esta jurisdicción antes del 2 de julio de 2012 -entrada en vigencia del C.P.A.C.A.- y en los cuales no se hubiese notificado o proferido el auto admisorio de la demanda en vigencia de esta -16 de junio de 2011-, les serían aplicables las reglas en materia de competencia y cuantía definidas por la Ley 1437 de 2011. Por este motivo -sostuvo-, dado que en el caso sub lite el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda el 11 de julio de ese mismo año, se concluía que el conocimiento de la causa le correspondía a los juzgados administrativos y no al Tribunal. En efecto se dijo (f. 216-221, c. único):

    [S]e tiene que este articulado dispuso la aplicación inmediata del artículo 157 del CPACA, para todos aquellos procesos adelantados ante esta jurisdicción en los que no se hubiese expedido, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, auto admisorio de la demanda o notificado en debida forma y, cuyas demandas hayan sido presentadas hasta antes del 2 de julio de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del CPACA.

    En este contexto, de lo visto en el expediente se tiene que el 11 de julio de 2011 el...

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