Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677847085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Febrero de 2017

Fecha02 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Vulneración a los derechos a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Se configura por ausencia de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en relación los topes indemnizatorios que fueron extensivos a los miembros de la Policía Nacional / TOPES INDEMNIZATORIOS - Existe un precedente jurisprudencial que señala la forma como debe indemnizarse al ex miembro de la Policía Nacional, en caso de que se declare ilegal el despido

Para el caso concreto, (…). En efecto, se encuentra que el Tribunal demandado, si bien dispuso que la suma a pagar por concepto de indemnización no podía ser inferior a 6 meses, no estableció el tope máximo de 24 meses fijado en las mencionadas decisiones de unificación, pues a su juicio no podía equipararse la vinculación precaria de un empleado nombrado en provisionalidad a la de un miembro de la Policía Nacional. La censura de la providencia de segunda instancia cuestionada, se centró en que el Tribunal no fijó el límite máximo respecto de la indemnización que a título de restablecimiento del derecho le ordenó pagar al señor (…), con ocasión de la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. Por tanto, para la Sala el argumento expuesto por el Tribunal demandado se aparta de los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para extender en la sentencia SU - 053 de 2015 a los miembros de la Policía Nacional los topes indemnizatorios fijados en la sentencia SU - 556 de 2014, para los eventuales reintegros de empleados nombrados en provisionalidad cuyo acto de retiro no se motivó. Así las cosas, se precisa que los argumentos de la primera sentencia de unificación citada gira en torno a la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, mas no al grado de estabilidad o vocación de permanencia en el cargo de estos con respecto de los empleados nombrados en provisionalidad. Asimismo, se advierte que la aplicación de dichos límites indemnizatorios debe ser absoluta y no parcial, puesto que la Corte Constitucional no hizo distinción alguna sobre la forma de vinculación laboral sino que extendió los efectos a todos los funcionarios desvinculados sin la debida motivación del acto de retiro. Además, la citada Corporación señaló el deber que tienen los jueces de instancia cuando constaten la ausencia de motivación del acto de retiro de los miembros de la Policía Nacional, de observar específicamente la sentencia SU - 556 de 2014 para efectos de ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes y determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas, en virtud del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución Política. Al respecto, se precisa que es tesis de esta S. lo concerniente a la fuerza vinculante de las sentencias C y las de unificación de la Corte Constitucional, así como lo es también su carácter prevalente sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, por cuanto el referido Tribunal tiene a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y en el ejercicio de sus funciones fija doctrina constitucional que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pues se encuentra que el Tribunal demandado efectivamente desconoció el precedente con las razones esgrimidas en su decisión, puesto que si bien aplicó el tope mínimo indemnizatorio de 6 meses, no limitó a 24 meses la condena impuesta de conformidad con el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional al respecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los pronunciamientos jurisprudencias que deben aplicar los jueces de instancia ordinarios o constitucionales, al constatar la ausencia de motivación del acto de retiro, ver: Corte Constitucional, sentencia SU - 053 del 12 de febrero de 2015, M.P.G.S.O.D. y sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014, M.P.L.G.G.P.. En cuanto a que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio deciden di, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subroga de derecho, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de febrero del 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01312-01, C.P: L.J.B., y sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-02690-01, C.P.A.Y.B.. Respecto al carácter vinculante de las reglas o sóbrelas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentran su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico, ver: Corte Constitucional, sentencia C - 335 de 16 de abril de 2008, M.P.H.A.S.P.. En cuanto a los casos en que se materializa el desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, ex. 11001-03-15-000-2013-02690-01, C.P.A.Y.B.. En relación con el pronunciamiento jurisprudencial en cuanto a la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, mas no al grado de estabilidad o vocación de permanencia en el cargo de estos con respecto de los empleados nombrados en provisionalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de mayo de 2016, ex. 11001-03-15-000-2016-00791-00, C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01036-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor C.A.B.C., en calidad de tercero vinculado, en contra del fallo de 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado por la parte actora.

ANTECEDENTES
  1. La petición

La entidad demandante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, con escrito recibido el 7 de abril de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a la «prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal», los cuales consideró vulnerados con las providencias del 10 de octubre de 2012 y el 5 de febrero de 2016, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor C.A.B.C. en contra de la Policía Nacional, mediante las que se accedió a las pretensiones, sin establecer límites indemnizatorios a título de condena.

En consecuencia, la parte actora pretende que:

PRIMERA: que se declare que la sentencia de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2012, proferida por (sic) JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ARMENIA QUINDIO (sic) y sentencia de segunda instancia de fecha 05 de febrero de 2016 del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic) – Sala Cuarta de Decisión – Magistrado Ponente: M.F.R. (sic) REINA, demandante P.C.A.B.C., Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ARMENIA QUINDIO (sic) y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic) – Sala Cuarta de Decisión – Magistrado Ponente: MARIO FERNANDO RODRIGUEZ (sic) REINA, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en el cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó

.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el señor C.A.B.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 00732 del 4 de diciembre de 2007, a través de la cual se ordenó su retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional[1].

Indicó que el señor B.C. a título de restablecimiento del derecho, pretendió su reintegro laboral al cargo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR