Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00907-00 de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678113249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00907-00 de 24 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5561-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00907-00
Fecha24 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC5561-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00907-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte, la acción de tutela promovida por E. Fernando Estupiñan Quintero, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado, con ocasión a la decisión adoptada el 20 de octubre de 2016 que revocó por vía de apelación el fallo de primera instancia, en un proceso de interdicción que se promovió a favor de su progenitor.


Pretende, en consecuencia que se ordene «dejar sin efecto y validez la sentencia de 20 de octubre de 2016, emanada del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala de Familia…


Mantener en firme la providencia del juzgado 7º de Familia de B., mediante el cual declaró interdicto a E. Estupiñan Malpica»


B. Los hechos


1. En el año 2011, Charles Harriman Estupiñan Quintero, formuló una demanda a efectos de que se declarara la interdicción por discapacidad mental absoluta de su padre E. Estupiñan Malpica, derivada de su diagnóstico de alzhéimer.


2. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de B., autoridad que lo admitió en proveído de 7 de septiembre de ese año.


3. Surtidas las etapas propias del juicio, el 24 de junio de 2016 se dictó sentencia, mediante la cual, tras valorar los medios de persuasión recolectados, declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta pretendida y se designó como curadoras legítimas del discapacitado a su cónyuge y una hija.


4. Inconforme con esa decisión el apoderado de E. Estupiñan Malpica y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.


5. En fallo del 20 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., revocó la decisión recurrida, tras considerar que pese a la avanzada edad del señor E.E.M. éste conserva sus capacidades mentales superiores de tipo social, afectivo y cognitivo, por lo que no puede considerársele un discapacitado mental absoluto.


6. El promotor del amparo, quien actuó como parte interesada en ser guardador principal de su progenitor, manifiesta que la decisión adoptada es contraria a derecho por cuanto considera que su padre debió ser declarado interdicto pues no está en la capacidad de administrar sus bienes aunado a que el perito que rindió los dos dictámenes, y que fue interrogado en el trámite de segunda instancia, se contradice, pues en el primero de ellos expuso que su ascendiente sufría una discapacidad, y tres años después afirmó que aquél ya no padece de enfermedad mental.



C. El trámite de la instancia


1. El 17 de abril de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


2. El Juzgado Séptimo de Familia de B., señaló que se ratifica en lo expuesto en la sentencia de primera instancia y que fuere revocada por su superior.


II. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa...

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