Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00485-01 de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678113273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00485-01 de 24 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5569-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00485-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5569-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00485-01

(Aprobado en sesión diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por F.R.M.H.S. contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, en su condición de socio de la Clínica Cardiointensiva Ltda., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de legalidad) y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar terminado el contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del local comercial en el que prestaban sus servicios, tras dictar una sentencia que adolece de defecto orgánico y procedimental.

En consecuencia, pretende, que se deje sin efecto la decisión cuestionada y se emita un nuevo pronunciamiento ajustado a la legalidad. [Folios 165-180, c. 1]

B. Los hechos

1. El 19 de abril de 2016, la sociedad CAN 2005 S en C, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra la Clínica Cardio Intensiva Ltda., representada legalmente por F.A.Q.A..

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 40 Civil del Circuito de esa ciudad, que lo admitió a trámite mediante auto de 3 de junio de 2016.

3. Por auto de 16 de septiembre siguiente, se accedió a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la demandada.

4. Surtida la notificación personal del extremo pasivo, el 8 de noviembre de 2016, éste se opuso a las pretensiones de la demandante.

5. El 16 de noviembre de 2016, se requirió a la demandada para que acreditara estar al día en el pago del canon de arrendamiento.

6. En diligencia de inspección judicial para restitución provisional, adelantada el 1º de diciembre posterior, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, accedió al pedimento provisional de la arrendadora, por encontrar el inmueble en estado de deterioro y abandono.

7. El 12 del mismo mes y año, la pasiva presentó escrito a través del cual manifestó allanarse a los hechos y pretensiones de la demanda.

8. El 26 de enero de 2017, la autoridad judicial accionada profirió sentencia por medio de la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución definitiva a su propietario.

9. El promotor del amparo, en su condición de socio de la firma arrendataria, acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, la autoridad cuestionada, incurrió en defecto orgánico y procedimental en la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado que se promovió en contra de la compañía de la que es miembro, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues el representante legal de la Clínica alquiló el inmueble como tal y obrando en nombre propio y porque se desconoció la cláusula compromisoria pactada en el negocio jurídico.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 182, c.1]

2. La falladora cuestionada, reseñó la actuación procesal cuestionada e indicó que no existe el vicio por la alegada falta de integración del contradictorio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 7º de la Ley 820 de 2003 y que la pasiva no formuló excepciones de ninguna naturaleza ni acreditó el pago de los cánones de arrendamiento para ser oída en el proceso, además de haber presentado, de común acuerdo con la arrendadora, allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda. Acto seguido, puso de relieve la falta de legitimidad del peticionario del amparo, dada su calidad de socio de la arrendataria. [Folio 188-190, c.1]

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 9 de marzo de 2017, negó el amparo, dada la ilegitimidad del socio de la compañía arrendataria, para cuestionar la actuación judicial donde aquella fungió como demandada. [Folios 194-199, c.1]

4. El tutelante impugnó la decisión, para lo cual insistió en los argumentos de su libelo introductorio y argumentó que fue claro en mencionar que obraba en nombre propio, por resultar afectados sus intereses con la decisión reprochada. [Folios 207-209, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el...

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