Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00842-00 de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678113385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00842-00 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5638-2017
Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00842-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5638-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00842-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.A.U.C., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los M.J.E.M.V., C.B.C. y O.H.C.R., trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, así como a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con rad. No. 2014-00154.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, así como a «los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y buena fe», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia de 7 de febrero de 2017 por la que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión.

Por lo anterior, pide revocar el referido fallo «dejando en firme la sentencia del 5 de Agosto de 2013 del Juzgado promiscuo de circuito de Yolombó Ant. Al igual que todas sus decisiones»; «levantar las sanciones económicas impuestas en la sentencia del recurso y ordenar el archivo del proceso», y «decretar la suspensión de todas las medidas hasta que se resuelva la respectiva acción» (f. 14).

2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que el 29 de agosto de 2012 promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social en contra de los herederos determinados del causante L.E.U.C., los señores M.d.S., L.E., I. de Jesús, M.A., J.M., A. de Jesús y S.T.U.C. y contra personas indeterminadas, en el que alegó tener la posesión por más de 28 años del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N.. 038-0009670.

Explica que en la demanda, suministró las direcciones de L.E., J.M. y A. de Jesús, y manifestó bajo la gravedad del juramento, que desconocía la de los demás herederos determinados, por lo que se solicitó su emplazamiento y les fue nombrado curador ad litem.

Afirma que adelantada la actuación el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 5 de agosto de 2013 acogió la pretensión de usucapión formulada puesto que, «me declara poseedor del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y ordena la inscripción de la decisión en el folio de matrícula Inmobiliaria, archivando el proceso», decisión que adquirió firmeza sin que se hubiera formulado apelación.

Sostiene que frente al referido fallo, en el mes de julio de 2014, M.A. y M.d.S.U.C. a través de apoderado judicial interpusieron recurso extraordinario de revisión, y el Tribunal accionado en sentencia de 7 de febrero de 2017 lo encontró fundado por la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y decretó la nulidad de todo lo actuado, «cancelando el registro de la sentencia, condenándome en costas por valor de $3.000.000, a pagar una multa de 20 SMLMV al CSJ., y compulsándome copias a la fiscalía por falso testimonio».

Agrega que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico puesto que, «interpretaron mal las pruebas o fueron inducidos a un error por parte de mis hermanas» y por lo anterior, «tomó una decisión Jurídica sin las pruebas suficientes, acabando de un tajo con todo un proceso que llevo más de un año su trámite, como fue el proceso de pertenencia ante el Juzgado civil del circuito Yolombó, negando mi derecho de acceso a la justica, y creando con dicha decisión una inseguridad Jurídica y una violación al principio de la cosa Juzgada» (ff. 14 a 20).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada remitió copia digital del trámite y manifestó, «no es costumbre en esta magistratura emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio contenido entonces deben ser invalidadas» (f. 92).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o...

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