Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00069-01 de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00069-01 de 27 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC5763-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00069-01
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5763-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00069-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2107).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por L.A.d.R., María Patricia y M.C.A.M. contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio y de Jhon Franklin Hernández Abril.


ANTECEDENTES


1. Las promotoras reclamaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.


2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que Jhon Franklin Hernández Abril inició un juicio ejecutivo por obligación de suscribir escritura de venta contra su difunto padre, J.G.A.T., el 6 de agosto de 2009.


2.2. Que al ser enterado que el demandado había muerto años antes, en 2006, el despacho convocado decretó la nulidad del mandamiento de pago inclusive, en auto de 8 de septiembre de 2010.


2.3. Que posteriormente, al renovarse la actuación, el fallador municipal, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2015, acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y denegó pretensiones, dado que la obligación exigida debía cumplirse el 1° de agosto de 2005, por lo cual para cuando se anuló el trámite ya estaba cumplido el término extintivo.


2.4. Que, no obstante, el juzgador de segunda instancia acusado, en providencia del 21 de febrero de 2017, revocó esa determinación desconociendo las consecuencias de la invalidación del litigio y dándole a la presentación del libelo inaugural unos efectos interruptores que ya no tiene.


3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el fallo del ad-quem y que se vuelva a resolver la apelación del ejecutante, tomando en cuenta la «inexistencia de prueba» de que éste concurrió a la notaría según lo convenido (fls. 32-39, 46 y 52-54, cdno. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La operadora judicial encartada afirmó que la decisión en cuestión «se tomó de acuerdo a las disposiciones normativas vigentes y se hizo una apreciación razonable de las mismas» (fl. 43, cdno. 1).


2. Los restantes involucrados guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal accedió al resguardo porque el sentenciador «ninguna consideración hizo en su argumentación en torno a la reclamada aplicación en el caso del artículo 91 del C.P.C. que regula las excepciones a la aplicada regla general del artículo 90 del C.P.C. y sólo acotó que ‘la nulidad acontecida en el litigio en nada puede incidir en esta cuenta, pues el tiempo que se demoró la notificación del título ejecutivo [a los herederos] y que conllevó a la orden de apremio en nada puede perjudicar al acreedor (…) ausencia de argumentación que por resultar puntual para resolver el reclamo del recurrente, estaba llamada a efectuar pues una interpretación sistemática de la regulación procesal de la prescripción así lo imponía».


Al respecto apuntó que «el artículo 91 del C.P.C. entre las excepciones a la aplicación del artículo 90 enuncia la invocada por el excepcionante, cuando prevé ‘no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda (esta norma habla de notificación, por lo que se entiende que la nulidad retrotajo el proceso más de lo exigido para la ineficacia)’. Lectura que del numeral transcrito estaba llamada a efectuar, con el alcance que le fijó la sentencia C-227/09» (fls. 72-76, cdno. 1).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el allí ejecutante aduciendo que «desde un principio la demanda ejecutiva se dirigió contra los herederos determinados e indeterminados de G.A.T.»., por lo que ante todo debió comunicárseles a éstos la existencia del título, así que si «el juzgado de primera instancia libró la orden de...

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