Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 678359685

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha11 Noviembre 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil nueve (2009)

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666)

Ejecutante: DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA

Ejecutado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍA INVIAS

Referencia: PROCESO EJECUTIVO.

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, en su calidad de parte ejecutada, en contra de la Sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió:

“PRIMERO.- Declarase no probadas las excepciones de ‘Contrato no cumplido’ ‘Falta de Exigibilidad del Título Complejo en contra del Instituto Nacional de Vías’ ‘Reconocimiento de la obligación condicionada al pago con cargo a un crédito no reembolsable del Banco Mundial’, ‘Reconocimiento de intereses moratorios condicionado a la suscripción por las partes de un documento independiente, el cual no existe’, ‘Compensación’, propuestas por el ejecutado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: O. seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: C. en costas al ejecutado, de conformidad con el artículo 393 y demás normas concordantes del Estatuto Procesal Civil teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

“CUARTO: P. la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C., y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta los dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

“QUINTO: Se fijan como agencias en derecho la suma de cincuenta y cuatro millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos (54.338.499 M/CTE) la cual deberá cancelar el Instituto Nacional de Vías.

“SEXTO: Por secretaría comuníquese la presente decisión a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 354 del C.P.C.

“SEPTIMO: N. la presente providencia por edicto”.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    1.1 Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2002, el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA – ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORT- DENMARK, mediante apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

    “1.1 Librar orden de pago a favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA - ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORT- DENMARK por las siguientes sumas teniendo en cuenta el acta final de liquidación del contrato 1067 de 1994, suscrita por el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORT- DENMARK – y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS el día treinta (30) de agosto de (1999), y de conformidad con el proyecto Acta de Acuerdo suscrita entre las mismas partes el treinta (30) de agosto de (1999), documentos de los cuales se desprenden obligaciones expresas, claras y exigibles en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y a favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA –ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORT- DENMARK-:

    1.1.1. Por concepto de capital pendiente de pago, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CORONAS DANESAS (DKK$2.483.923), sin incluir el valor del impuesto al Valor Agregado –I.V.A.-, suma exigible a partir del dos (2) de noviembre de (2000), la cual deberá ser cancelada en pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa representativa de cambio al momento del pago.

    1.1.2. Por concepto de intereses moratorios sobre la pretensión 1.1.1, liquidados a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual + LIBOR, desde que la obligación se encuentra en mora, esto es, desde el día dos (2) de noviembre de dos mil (2000), de conformidad con la certificación que para el momento del pago expida el Banco de la República en relación con el valor de la tasa LIBOR.

  2. Fundamentos de hecho

    Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente:

    Que entre el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA – ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORT- DENMARK y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, se suscribió el contrato de consultoría No 1067/94, cuyo objeto fue la implementación de un sistema de administración para el mantenimiento vial.

    Que ejecutado dicho contrato, las partes del mismo suscribieron el 30 de agosto de 1999, un proyecto de acta de acuerdo y el acta de liquidación final del mismo No 314, con el propósito de dar por terminada la relación contractual y en los cuales el INVÍAS reconoció adeudarle al DIRECTORADO, la suma de ($ 667’679.668,60).

    Que dichos documentos contienen una obligación clara expresa y exigible, que debe ser pagada en el trámite de un proceso ejecutivo.

  3. Mandamiento de pago.

    3.1. El a quo mediante auto de 7 de noviembre de 2002, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, por cuanto consideró que del acta de acuerdo que suscribieron las partes el 30 de agosto de 1999 en la que fijaron las obligaciones de cada una de ellas para poner fin al contrato No.1067 de 1994 y del acta de liquidación final del mismo de esa misma fecha, no se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, ya que la cancelación del saldo a favor del contratista se condicionó a la gestión de un crédito con el Banco Mundial no reembolsable y además, al cumplimiento de otros requisitos por parte del contratista como la designación de un ingeniero experto en el manejo del “programa B. con dominio del Español”, asignándole funciones de asesoría y capacitación, junto con la respectiva rendición de informes.

    3.2. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Sala mediante providencia de 6 de noviembre de 2003, en la cual se revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que los documentos suscritos el 30 de agosto de 1999, esto el acta de liquidación del contrato suscrito y el proyecto de acta, contienen una obligación clara, expresa y exigible que permite librar mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, como quiera que el haberse acordado que el saldo sería cancelado con un crédito del Banco Mundial, no significaba que ante la eventualidad de que el crédito no se aprobara no habría pago, ya que de cualquier manera quedó claro que la entidad demandada iniciaría las gestiones para conseguir el crédito e independientemente del resultado de esas gestiones, en todo caso procedería a la cancelación el saldo a más tardar el 1 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual además se pactó la causación de los intereses de mora.

    Adicionalmente y previa solicitud del ejecutante, en dicha providencia se ordenó el embargo y retención de los recursos que se encuentren destinados en el presupuesto del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, al pago de sentencias o conciliaciones, así como de los dineros que dicho Instituto tenga o llegara a tener depositados en varias cuentas bancarias.

  4. La oposición de la demandada.

    4.1. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2004, la parte ejecutada presentó las siguientes excepciones de mérito:

    4.1.1. Contrato no cumplido, con fundamento en que en los documentos con base en los cuales se libró mandamiento de pago, las partes asumieron obligaciones recíprocas, razón por la cual mal podría el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA exigir el pago del monto adeudado por parte del INVÍAS, cuando no se ha allanado a cumplir las obligaciones por dicha entidad asumidas y que correspondían a aquellas que quedaron pendientes derivadas del contrato 1067 de 1994, suscrito por tales organismos.

    4.1.2. Falta de exigibilidad del título ejecutivo, ya que el reconocimiento de la obligación adquirida por el INVÍAS, se encontraba condicionada al cumplimiento de una serie de obligaciones, las cuales correspondían a varios de los compromisos adquiridos por las partes en el contrato mencionado y que quedaron pendientes de cumplimiento, relacionadas con la necesidad de gestionar un crédito ante el Banco Mundial y la designación por parte del ejecutante, de un ingeniero experto en el manejo del programa B. con dominio de español, con la finalidad de desarrollar funciones de asesoría y capacitación, las cuales debieron cumplirse una vez efectuada la liquidación del contrato.

    4.1.3. Reconocimiento de la obligación condicionada, como quiera que el pago de la deuda correspondiente al saldo del contrato 1067 de 1994, al que se comprometió el INVÍAS, se encontraba sujeto a la condición de que se autorizara un crédito por el Banco Mundial, con cargo al cual se procedería a la satisfacción de la respectiva obligación, y como tal circunstancia nunca se cumplió, no puede pretenderse que la deuda sea cancelada con recursos propios de la entidad, cuando no se estableció siquiera la partida presupuestal para tal efecto.

    4.1.4. Reconocimiento de intereses moratorios condicionado, toda vez que las partes acordaron que para la causación de los mismos se debería elaborar un documento independiente, según se constata en el proyecto de acta de acuerdo de 30 de agosto de 1999, el cual nunca fue suscrito por las partes razón por la cual no se puede pretender el cobro por vía ejecutiva, en relación con dichos intereses.

    4.1.5. Compensación, con fundamento en que el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA, dejó de cumplir una serie de obligaciones asumidas en el proyecto de acta de acuerdo de 30 de agosto de 1999, las cuales estima en el valor por el cual se...

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