Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00088-01 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00088-01 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5973-2017
Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00088-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5973-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00088-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de marzo de 2017, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Quilaguy Mestizo respecto de los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Promiscuo Municipal de Suesca, por el incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por M.I.G. de M. en relación con B.P. y la Alcaldía de Suesca, representada legalmente por el ahora gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los convocados.

2. Orlando Quilaguy Mestizo sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 16):

2.1. En el resguardo objeto de este auxilio, el Juzgado Municipal querellado, mediante proveído de 4 de mayo de 2016, tuteló las garantías supralegales a la vivienda digna y “tercera edad” de M.I.G. de M., decisión modificada en segunda instancia por el estrado del Circuito de Chocontá el 23 de junio de 2016, ordenándole

“(…) al alcalde municipal de Suesca, Dr. Orlando Quilaguy Mestizo, o a quien haga sus veces, que dentro de un término no superior a 5 días, contados a partir de la notificación de esa sentencia, proceda a verificar si los predios “El Porvenir”, identificado con cédula catastral N° 000000130032000, “El Mirador” con cédula catastral N° 010000760048000 y “Bella Vista”, con cédula catastral N° 010000760054000, carecen o no de condiciones de habitabilidad, además, dentro del término de 10 días, proceda a realizar el estudio al predio ubicado en el barrio Florida de propiedad de la accionante [para determinar si] en la actualidad se encuentra extinto o superado el riesgo por el cual se encontraba amenazado, en caso que el riesgo se encuentre latente y los predios señalados no cuenten con las condiciones de habitabilidad necesarias, implemente las medidas que legalmente correspondan para que la señora G. de M. tenga acceso a una solución definitiva de vivienda, la cual, de todas maneras, no podrá exceder del lapso de 30 días a partir del momento en que sea incluida en el programa respectivo (…)”.

2.2. En acatamiento del citado fallo, el mencionado ente territorial “realizó visita técnica con un grupo de ingenieros” a los aludidos fundos, concluyendo que de todos ellos, el único “en condiciones de habitabilidad” era el denominado “El Hatillo”, el cual contaba con una “vivienda, apta para ser habitada con reparaciones menores”.

Explica que el lugar donde reside la allá tutelante, al igual que los otros revisados, “se encuentran en riesgo por erosión (hoy remoción en masa)”, por ende, no es viable efectuar ninguna obra o adecuación en los mismos.

No obstante, la señora G. de M. se ha negado a autorizar las refacciones en el terreno “habitable”, alegando motivos de salud, y exigiendo se le construya una casa nueva en un predio de su elección.

2.3. Relata el acá actor que la citada persona inició un incidente de desacato en su contra, finalizado mediante proveído de 5 de septiembre de 2016, razonándose por el funcionario judicial:

“(…) [A]ún cuando ya feneció el término de 30 días en el que se indicó por parte del despacho, la alcaldía debía suministrar una solución de vivienda a la accionante, tal situación no ha obedecido a la negligencia de la administración municipal, sino que, se ha debido a que por distintos motivos la accionante ha persistido en que no puede habitar por cuestiones de salud en la vereda “El Hatillo” y en razón de ello no ha accedido a la realización de las respectivas reparaciones que lo harían habitable, de forma tal que ninguna negligencia o dejadez se logra constatar”.

“En caso de que la accionante no acepte la realización de las reparaciones en el predio de su propiedad ubicado en la vereda “El Hatillo” e insista en la construcción de su vivienda en un terreno distinto al citado, y salvo que la alcaldía considere que ello si es procedente, se deberá de manera inmediata, (…) asigna[rle] [un] cupo indefinido en el ancianato M.A., sin perjuicio de que la accionante se niegue a residir en tal lugar, caso en el cual, de todas formas, quedará suspendida cualquier obra o construcción tendiente a ofrecer solución de vivienda a la demandante (…)”.

2.4. A.Q.M. que a pesar de lo precedente, el 30 de noviembre de 2016 se dio apertura a un nuevo trámite para verificar el obedecimiento del mandato tutelar, finalizado el 7 de marzo de 2017, imponiéndole al hoy quejoso 3 días de arresto, multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y “la compulsa (sic) de copias a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y a la Fiscalía General de la Nación”, providencia confirmada por el Juez del Circuito convocado el día 14 del mismo mes y año.

2.5. Censura lo anterior, por desconocer las acciones desplegadas para acatar lo resuelto en ese decurso, y afirma que ello es una “retaliación” por parte del estrado judicial municipal, debido a la solicitud de “vigilancia administrativa” por él pedida al Consejo Seccional de la Judicatura.

2.6. Asimismo, esgrime el aquí petente que la señora M.I.G. de M. incurrió en “falsedad ideológica frente a su estado de salud”, por cuanto, no existe ningún motivo cierto por el cual no pueda domiciliarse en la vereda “El Hatillo”.

3. Implora invalidar lo actuado desde el 7 de marzo de 2017.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juez Civil del Circuito de Chocontá deprecó la denegación del resguardo, realzando la legalidad de su proceder (fls. 312 a 317).

b. El Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca se opuso al ruego, precisando que “la sanción impuesta fue proporcionada, razonable y adecuada a nuestro ordenamiento” (fls. 322 a 344).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir:

“(…) [N]o se vislumbra yerro susceptible de enmendarse por el juez constitucional mediante el uso de un nuevo amparo, dado que si bien el actor se encuentra inconforme con la decisión tomada por los funcionarios judiciales, no se avizora conculcación alguna al debido proceso, sino por el contrario, tenemos que la actuación cumplió con la ritualidad prevista para ello y fue razonable lo resuelto (fls. 399 a 408 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial, alegando “la imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de la sentencia” emitida en el auxilio ahora censurado (fls. 430 a 439).

  1. CONSIDERACIONES

1. Orlando Quilaguy Mestizo reprocha la sanción de arresto y multa impuesta por desobedecimiento a la salvaguarda otorgada en el comentado subexámine, pues, según afirma, la misma es de “imposible cumplimiento” y, además, los juzgadores desconocieron las gestiones por él efectuadas al respecto.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación posterior señalada están sólidamente unidos y tienen similar finalidad.

En reiteradas ocasiones la S., al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito del desacato, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa actuación, sólo se previó la consulta del auto mediante el cual se aplican las medidas disciplinarias del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [Ese procedimiento], per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no...

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