Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00206-01 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00206-01 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5968-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00206-01
Fecha03 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5968-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00206-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por el Grupo Internacional Farmacéutico S.A.S. -Grufarma- en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por W.I. & Cía. S.C.A. e I.P....G. & Cía. S.C.A. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, “buena fe” y “autonomía de la voluntad de las partes”, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. El Grupo Internacional Farmacéutico S.A.S. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo anotado a continuación (fls. 1 a 4):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado accionado emitió fallo accediendo a las pretensiones del extremo allá actor, declarando la terminación del arrendamiento y la devolución a su favor del bien involucrado.

2.2. El tutelante censura la determinación precedente, pues se desconoció que ese negocio jurídico ya había finalizado en virtud del vencimiento del plazo improrrogable por ellos inicialmente acordado y, además, porque, contrario a lo razonado por el Juez convocado, el hoy quejoso ejerció oportunamente la “opción de compra” del predio.

2.3. Asimismo, asegura que se incurrió en “violación del precedente de la Corte Suprema de Justicia”, haciendo alusión el promotor a la “sentencia de 27 de abril de 2010, exp. 2006-00728-01”, en la cual, en su opinión, se conceptúa que “(…) las cláusulas que determinan plazos fijos de terminación en contratos de arrendamiento no son ineficaces de pleno derecho (…)”.

2.4. Según el ahora gestor, en el pronunciamiento objetado en esta sede existe una “contradicción sobre la eficacia de la opción de compra” del terreno, por cuanto:

“(…) [E]l contrato fue prorrogado por el mismo tiempo, puede decirse que aún quedan otros 9 años para que se finalice. Se entiende entonces que el arrendatario ejerció la opción de compra 9 años y dos días antes de que finalizara el contrato y por tanto es eficaz. Por consiguiente, el contrato de arrendamiento mutó a uno de compraventa, y la mora no existe porque la opción de compra efectivamente se efectuó (…)”.

2.5. I. apelación frente a ese proveído, concedida por el a quo pero inadmitida por el ad quem, esgrimiendo que ese decurso “era de única instancia”, teniendo en cuenta la causal de restitución alegada, “mora en el pago” de la renta.

3. Implora invalidar lo definido en ese asunto.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó remitirse “a lo actuado dentro del proceso”, el cual allegó en calidad de préstamo (fl. 78).

1.2. La sentencia impugnada

Como primera medida, reseñó:

“(…) [S]i bien la sentencia cuestionada data de hace cerca de un año, no puede afirmarse que la tardanza en el ejercicio de la presente acción tutelar haya obedecido a la inactividad del accionante, pues en el plenario se encuentran debidamente justificadas las circunstancias que rodearon el trámite procesal subsiguiente, así: la sentencia fue notificada el 4 de abril de 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2016, el referido medio de impugnación fue concedido mediante auto de 18 de mayo de 2016, contra dicha providencia la parte recurrente interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 29 de junio de 2016, provocando la remisión del copiado a esta Corporación el 18 de junio de 2016. Mediante auto del 2 de agosto de 2016 el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación, (…) decisión frente a la cual la parte apelante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 7 de octubre de 2016, providencia cuya aclaración fue denegada el 21 de noviembre de 2016 (…)”.

Seguidamente, desestimó el resguardo tras inferir la razonabilidad de lo resuelto por el juez, precisando que “no incurrió en el defecto que se le enrostra” (fls. 103 a 110).

1.3. La impugnación

La formuló la quejosa insistiendo en sus argumentos, refiriendo que el Tribunal constitucional de primer grado omitió analizar los “aspectos fundamentales presentados en la tutela” (fls. 120 a 129).

  1. CONSIDERACIONES

1. El Grupo Internacional Farmacéutico S.A.S. reprocha el fallo de 31 de marzo de 2016, notificado el 4 de abril del mismo año, a través del cual se definió el comentado subexámine, achacando numerosos yerros argumentativos e interpretativos en su fundamentación.

2. Aun cuando, prima facie, pareciese desconocido el presupuesto de inmediatez inherente a esta acción, lo cierto es, el ruego se interpuso oportunamente, teniendo en cuenta que el debate en torno a la inadmisibilidad de la apelación elevada por la tutelante contra el pronunciamiento aquí objetado se dirimió hasta el pasado 21 de noviembre de 2016, cuando se negó la aclaración del auto de 7 de octubre de 2016, a través del cual se desató desfavorablemente la súplica elevada para lograr la tramitación del mencionado remedio vertical.

3. En la sentencia criticada en esta sede se accedió a las pretensiones de la demanda, tras desatender la excepción denominada “vigencia del negocio jurídico de opción de compra” formulada por el hoy querellante, razonándose frente a ese tópico:

“(…) [E]n la cláusula novena del cuestionado convenio (…) se consagró literalmente: “Durante la vigencia del contrato, y particularmente al momento de su terminación, podrá la sociedad arrendataria optar por adquirir el inmueble determinado en este documento. (…) P.. Como el inmueble arrendado, sobre el cual la arrendataria puede ejercer el derecho de opción de compra, se encuentra limitado...

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