Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080032016-00298-02 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620617

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080032016-00298-02 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC6002-2017
Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteT 1569322080032016-00298-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6002-2017

Radicación n.° 15693-22-08-003-2016-00298-02

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por J.O.T.R. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha -Boyacá-, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por el aquí actor frente a C.E.S. y Óscar Antonio Hurtado.






  1. ANTECEDENTES


1. El accionante reclama el amparo de los derechos a la familia, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. En apoyo de su queja, asevera que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Sogamoso desde el 21 de abril de 2015.


Como lo anterior ha incentivado su “(…) crisis económica (…)” y la de su núcleo familiar, presentó una demanda ante el juzgado acusado pretendiendo la restitución de “(…) una mina de carbón (…)”, por cuanto los arrendatarios de la misma han incumplido con el pago de los cánones.


Aunque le explicó al despacho su difícil situación y la carencia de recursos para contratar un apoderado judicial y gestionar a través de éste el litigio impulsado, ese estrado, con oficio de 21 de noviembre de 2016, sin


“(…) analiz[ar] su caso (…) [y] apeg[ado] a la ley civil [le informó] (…) que debía tener defensa técnica (abogado de confianza) para poder continuar el proceso (…), cuestión que [lo] deja (…) en total estado de indefensión jurídica (…)” (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, permitirle iniciar el decurso censurado sin representante judicial (fl. 9, cdno. 1).



    1. Respuesta del accionado


El estrado enjuiciado esgrimió: “(…) [E]n este despacho (…) no cursa proceso civil que haya instaurado el accionante, sólo se tramitó [un] derecho de petición, al cual se le dio respuesta de fondo y concreta (…)” (fl. 38, ídem).



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional negó el amparo rogado, por cuanto no estimó quebrantada la garantía contenida en el artículo 23 de la Constitución Política, pues fue suficiente la contestación emitida por el juzgado frente a la solicitud del censor porque “(…) dada la cuantía de la demanda, era necesario promoverla a través de apoderado (…)”.


Aseguró que si bien el debido proceso y la defensa no pueden ser objeto de suspensión para las personas privadas de la libertad,


“(…) ello no quiere decir que no deban sujetarse a las normas procesales y condiciones para su ejercicio, entre ellas, la de no poder litigar en causa propia (…). En esas circunstancias, la respuesta dada por el juzgado no constituye una vulneración (…), pues dada la cuantía de la demanda era necesario promoverla a través de apoderado judicial y si no cuenta con los recursos para ello, puede solicitar el amparo de pobreza en los términos del artículo 152 del Código General del Proceso (…)” (fls. 59 al 67, cdno. 1).



    1. La impugnación


a) El querellante impugnó con argumentos análogos a los expresados en su libelo. Resaltó que en estas diligencias el Tribunal estimó la existencia de un proceso, pues lo pidió en préstamo; sin embargo, el despacho acusado abiertamente manifestó no estar conociendo de un litigio, cuestión de la cual se desprende el quebranto de sus garantías.


Añadió de forma imprecisa la inviabilidad de demandar amparo de pobreza porque


“(…) continuaría el asunto en la jurisdicción civil ordinaria que ya se sabe demora años y [él] se halla es...

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