Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00987-00 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00987-00 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5978-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00987-00
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5978-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00987-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela formulada el Departamento de M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ente territorial, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar el 14 de febrero de 2017, inadmisible la apelación que presentó frente al auto de fecha 10 de noviembre de 2016 por medio del cual se fijó, en su sentir, erróneamente el monto de la indemnización a pagar a la parte pasiva, por un valor de $106.931.344,oo.

En consecuencia, pide que se conceda la protección invocada; se ordene a las encausadas, dejar sin efectos los proveídos en mención y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. se pronuncie de fondo dentro del proceso de expropiación, que en caso se ser materia de recursos, los mismos sean concedidos. [Folio 303, c. 2]

B. Los hechos

1. Mediante oficios de fecha 28 de mayo de 2009, y 28 de abril de 2010, se le comunicó a J.I.A.G., la oferta de compra sobre el área de 259,29 M2 requerida para la ejecución de una obra pública.

2. Al resultar infructuosa la enajenación voluntaria, el 2 de agosto de 2010, se expidió la Resolución N° 763 a fin de iniciar el trámite judicial de expropiación de la faja de terreno necesaria para la ejecución del proyecto “Vía alterna al puerto sector quebrada del Doctor Mamatoco”, ubicada en el sector La Paz del Distrito de S.M..

3. El Departamento del M. radicó demanda de expropiación judicial contra el señor J.I.A.G. respecto de la zona de terreno identificada con la ficha predial No. DC-T3-046D, con un área requerida de 259,29 M2 que se encuentra identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-19644.

4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de M. quien lo admitió en auto de 5 de abril de 2011.

5. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2011, el Juzgado de conocimiento decretó la expropiación del referido predio, y ordenó el avalúo del inmueble para calcular la indemnización que se le debe pagar al demandado.

6. En proveído de 13 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes de los dictámenes rendidos por el auxiliar de la justicia J.G.R. y del elaborado por el Instituto Geográfico A.C..

7. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M..

8. El mentado despacho, avocó el conocimiento del mismo, el 11 de mayo de 2015; quien luego, en providencia de 22 de julio de ese año, ordenó la entrega anticipada del predio materia de expropiación.

9. El 7 de octubre de la misma anualidad, se requirió al perito designado por el IGAC para que aclarara la experticia

10. Así mismo, por auto de 6 de abril de 2016, se dispuso requerir al perito J.L.B.C. a fin de que aclarara y adicionara su trabajo.

11. A los rendidos dictámenes, se les corrió el respectivo traslado.

12. En proveído de 10 de noviembre de 2016, se fijó como monto de indemnización a favor del demandado, la suma de $106.961.344,oo.

13. Ambas partes inconformes, interponen recurso de reposición y en subsidio, el de apelación.

14. El 6 de diciembre siguiente, el juzgado accionado, resolvió mantener su decisión; y en consecuencia, concedió el recurso interpuesto de manera subsidiaria.

15. El 14 de febrero de 2017, el Tribunal de S.M. declaró inadmisible el recurso vertical propuesto por las dos partes, tras considerar que el auto objeto de censura no es susceptible de ser controvertido por dicho medio de impugnación.

16. Respecto de esta decisión no hubo ninguna manifestación.

17. En criterio del peticionario del amparo, en el proceso reseñado se vulneró el derecho invocado, toda vez que al fijar el monto de la indemnización a pagar, no fue clara la revisión del dictamen por parte del perito del IGAC, además que se presentaron inconsistencias en el segundo dictamen rendido.

De otro lado, mostró su inconformidad con la inadmisión del recurso de apelación, pues en su sentir, la sentencia definitiva «no es otra que aquella que dicte el juez cuando resuelva de fondo el tema del valor de la cosa expropiada y el de la indemnización, que es lo crítico dentro del proceso», pues no conceder el recurso de apelación, es volver el proceso como de única instancia.

C. El trámite de la instancia

1. El 25 de abril de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal de S.M. indicó que en auto de 14 de febrero del año en curso, decretó la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el proveído de 11 de noviembre del año anterior. Allegó copia de la actuación que se cuestiona, por estar consignados allí, los argumentos que soportaron la determinación, en su criterio, ajustados a derecho.

Agregó que no se formuló recurso de súplica contra la providencia que se pretende refutar por vía de tutela.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. contó que dejó de conocer el asunto por ingresar a la oralidad, motivo por el cual hizo entrega del mismo, por contar con sentencia, al homólogo Segundo de la misma Ciudad.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de expropiación que se discute, explicó que en proveído de 10 de noviembre del año pasado, fijó el monto de indemnización que debe reconocérsele al demandado a causa de la expropiación, el cual fue recurrido en reposición y en subsidio, apelación; finalmente, el Tribunal declaró inadmisible el recurso vertical interpuesto de manera subsidiaria.

De otro lado, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS manifestó que no ha participado en los procesos de expropiación adelantados por el Departamento de M. para la construcción de la doble calzada “Ye de Ciénaga –S.M.”, pues se trata de una vía departamental, por lo que pidió ser desvinculado de la acción constitucional.

A su turno, el Distrito de S.M. aseveró no conocer los hechos materia de debate, motivo por el cual el ente territorial carece de injerencia en el asunto; sin embargo, sugirió ordenar un nuevo estudio sobre las inconsistencias reveladas por el actor.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial»,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR