Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03184-01 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620737

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03184-01 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de Origen.
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaATC2738-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03184-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



ATC2738-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03184-01 (Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el incidente de desacato formulado por el Departamento del Cauca frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, específicamente contra el magistrado M.A.B.G., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el incidentante respecto de la Corporación mencionada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por el actor contra la Asociación Mutual La Esperanza -Asmet Salud ESS EPS.-




  1. ANTECEDENTES


1. La entidad actora impulsa la presente actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 9 de noviembre de 2016, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, le ordenó al magistrado denunciado:


“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] decisión, previa recepción del expediente, dej[ara] sin efecto la determinación de 21 de septiembre de 2016 y las que de ésta se desprend[ieran] y proced[iera] a resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente al proveído de 10 de noviembre de 2015, decretando, si es del caso, las pruebas que estim[ara] convenientes, atendiendo a los lineamientos expuestos en [esa] providencia (…)”.


2. La gestora inició la acción constitucional memorada frente al compulsivo instaurado por ella respecto de la Asociación Mutual La Esperanza -Asmet Salud ESS EPS.-, por cuanto a pesar de emitirse sentencia favorable a sus pretensiones y aprobarse la liquidación del crédito desde el 7 de diciembre de 2012, en proveído de 10 de noviembre de 2015 se dispuso, entre otras cuestiones, “(…) el desembargo de los dineros cautelados al interior de la ejecución (…), habida cuenta de que se trata de recursos inembargables (…)”.


Dicha determinación fue ratificada por el Tribunal querellado el 21 de septiembre de 2016, en sede de apelación.


En su criterio, los juzgadores atacados incurrieron en vía de hecho porque, en síntesis, (i) desconocieron que se estaba ante el cobro compulsivo de servicios de salud, excepción a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones; (ii) extendieron ese beneficio a los bienes de una entidad como la demandada de carácter privado; (iii) inobservaron la falta de pruebas para sostener la inembargabilidad de los valores deducidos; y (iv) aseveraron, equivocadamente, que a la aquí petente le correspondía demostrar la calidad de tales activos.


3. Propone el presente trámite, por cuanto, a la fecha de su solicitud -29 de marzo de 2017-, la Corporación accionada no ha cumplido el citado precepto tutelar (fl. 1).


4. El 31 de marzo de 2017, se puso en conocimiento del magistrado incidentado lo alegado por la tutelante y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado (fl. 15).


5. Dicho funcionario señaló no haber inobservado la providencia de esta Corte, pues en auto de 6 de abril de 2017 explicitó la imposibilidad de acatarla dada la existencia de otro fallo constitucional de 13 de octubre de 2016, donde se dejó sin efecto lo actuado en el juicio objeto de queja desde el proveído de 14 de enero de 2016, con el cual se resolvió la reposición contra el de 10 de noviembre de 2015, imponiéndosele al a quo adoptar la decisión pertinente sobre una “(…) nulidad por falta de jurisdicción (…)” invocada por Asmet Salud EPS.


Anotó que le está vedado “(…) decret[ar] las pruebas de oficio ordenadas en la sentencia (…) [de 9 de noviembre de 2016, en razón de su ausencia] de competencia funcional (…)”, pues para cumplir la decisión de 13 de octubre de 2016, el juzgado cognoscente declaró la invalidez peticionada por la mencionada...

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