Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº HC 1100122210002017-00007-01 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620757

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº HC 1100122210002017-00007-01 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC2799-2017
Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteHC 1100122210002017-00007-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

AHC2799-2017

Radicación Nº. 11001 22 21 000 2017 00007 01

Bogotá, D.C., três (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 25 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogota, Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por Í.F.R. en contra de la Policía Nacional, Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.

ANTECEDENTES

1. Expone el actor, en síntesis, que fue detenido el 17 de abril de 2017, y actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Establecimiento de detención y carcelario “Estación de Policía de San Fernando” de Bogotá, D.C.

2. Dentro de la investigación en su contra por el delito de Lesiones Personales Dolosas, se expidió la orden de captura No 06960038 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja.

3. Solicita se ordene su excarcelación inmediata, alegando que «el día 17 de abril de 2017 fu[e] capturado por el presunto delito de Lesiones Personales, a la fecha han pasado más de treinta y seis horas (36) y no h[a] sido puesto a disposición de un Juez de Control de Garantías, según lo establece el código de procedimiento penal ley 906 de 2004, razón por la cual está vulnerando [sus] derechos fundamentales, [su] dignidad humana y [su] derecho a la Libertad…».

4. Alega que, «…en el sitio de detención, la Estación de San Fernando de la ciudad de Bogotá, no se encuentra documento (físico) u orden de captura en [su] contra, como tampoco se da respuesta definitiva por parte de los Juzgados u operadores judiciales encargados de definir [su] situación jurídica y sin embargo sigo capturado sin mediar dicha orden de captura, hasta el momento solo está la hoja de derechos del capturado, una fotocopia de [su] documento de identidad cédula y un reporte por internet de la Policía Nacional… ».

5. Señala que, «…los accionados no comportan un juicio acertado en sus determinaciones, toda vez que ordenan medidas de privación de la libertad en mi contra, a sabiendas que dichas determinaciones resultan contrarias a derecho, ilegales y violentan [sus] derechos constitucionales y legales y [lo privan del derecho a la libertad, cometiendo[lo] a un trato inhumano y cruel. Tampoco permiten hacer uso de [sus] derechos como persona…».

6. Con soporte en lo anterior, depreca que se decrete inmediatamente su libertad por haber sido privado ilegalmente de ella.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «el actor fue privado de su libertad, no el 17 sino el 19 del presente mes y año, en acatamiento a decisión judicial emitida por autoridad competente, por ende, no luce ilegal su captura».

Añade que, «…para el momento de presentación de la acción constitucional sub lite, el actor no sólo ya había sido puesto a disposición del juez competente para legalizar su captura, sino que además, aquél ya había adoptado las medidas pertinentes para formalizar tal actuación».

Precisa que, «…atendiendo a los motivos de la aprehensión del reclamante, esto es, el obedecimiento de la sentencia proferida en su contra, la autoridad judicial llamada a legalizar su captura, de acuerdo con el parágrafo del articulo 298 de la ley 906 de 2004, no es el juez de control de garantías, sino el de conocimiento que profirió la sentencia, o como en este caso, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la condena».

Por último, señala que «frente a los demás aspectos en que afinca el accionante su reclamo de libertad, teniendo en cuenta que ha sido dejado a disposición de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota (reparto), ha de ser ante esta autoridad que eleve todas las solicitudes y controversias relacionadas con la misma, en la medida en que la acción de habeas corpus no tiene como finalidad desplazar al funcionario competente o sustituir los procedimientos ordinarios establecidos legalmente para ello… » (folios 63 a 69 cuaderno principal).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor bajo la consideración de no compartir los argumentos expuestos como fundamentos de la no concesión del habeas corpus, insistiendo que «nunca asumió de fondo un estudio respecto de los documentos, fechas y tiempos de las ejecuciones de la captura, tampoco verificó si la captura fue legal o ilegal y si [su] comparecencia ante el Juez de Control de Garantías era una necesidad o un derecho del capturado. Solo se refiere a la condena impuesta y si estas estaban debidamente edificadas o era posible aplicación o cumplimiento, nunca se detuvo a su despacho verificar si en realidad [él] GOZABA DE ALGÚN OTRO BENEFICIO o garantía violentada con LA MEDIDA DE DETENCIÓN, dichos pedimentos arbitrarios y que fueren desplegados por fuera de ley, que [l]e aquejan los elev[a] con fundamento en nuestro ordenamiento jurídico y no precisa de excusas sino de aplicación inmediata por parte de cualquier autoridad o Juez de la República, y su fundamento está regulado por la ley…»., el propósito tenido en cuenta para la promoción de la acción constitucional es obtener su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. La acción constitucional de habeas corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.

Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.

2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en...

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