Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00087-01 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00087-01 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6072-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00087-01
Fecha04 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6072-2017

Radicación n 25000-22-13-000-2017-00087-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por T.O.J. contra los Juzgados Civil Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de C., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitó ordenar a los convocados declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de levantamiento de secuestro…» (folio 31, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. En el marco de un proceso ejecutivo singular promovido por Mauricio Ortiz Riaño contra L.A.F.L. y C.B.O., el 16 de junio de 2014 se ordenó el embargo y posterior secuestro del local comercial identificado con matrícula inmobiliaria N.. 176-101187, la primera medida fue inscrita el 9 de julio de 2014 mientras que la segunda fue practicada en diligencia realizada el 18 de marzo de 2015.


2.2. Afirmó la gestora que el 6 de junio de 2014 F.L. le prometió en venta el inmueble referido a espacio, entregándole la posesión del mismo desde esa fecha; que el 8 de julio de 2014, mediante escritura pública N.. 1372 de la Notaría Segunda de Zipaquirá, aquél le transfirió el dominio sobre el bien; y que tras haberse protocolizado tal acto, su inscripción fue anulada al advertir el registro previo de la medida de embargo atrás mencionada.


2.3. Ante el anterior panorama, la quejosa sostiene que impetró «incidente de levantamiento de secuestro», aduciendo ser poseedora, solicitando el decreto de pruebas testimoniales para demostrar esa condición.


2.4. Resaltó que el juzgado municipal accionado dio el trámite equivocado al incidente propuesto, pues le dio curso conforme al «artículo 587 del C.P.C. ...y no el correcto... para ese caso que era el del artículo 586 (sic)», como si se tratara de un «levantamiento del embargo y no del secuestro», lo que de paso implicó que fuera denegada la práctica de las pruebas testimoniales al considerárseles inconducentes para comprobar la titularidad del derecho de dominio.


2.5. El 18 agosto de 2015 la sede judicial denegó el incidente como si se tratará de una discusión relativa...

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