Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00616-01 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00616-01 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6071-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00616-01
Fecha04 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6071-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00616-01

(Aprobado en sesión tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A & D Ingeniería y Proyectos S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderada judicial, según poder conferido por C.A.M.D., quien dijo actuar como representante legal de aquélla, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó «declarar la nulidad de la decisión tomada por JUEZ 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,… en el trámite de la audiencia consagrada en el artículo 373 del C.G.P., en la que se vincul[ó] como litisconsorcio necesario a la empresa Servinsa S.A.S., según lo contemplado en el artículo 61 del C.G.P., para que se realice en debida forma la notificación y se corra traslado a las partes para la interposición de los recursos de ley» (folios 1 a 23, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. A & D Ingeniería y Proyectos S.A.S. promovió proceso de responsabilidad extracontractual contra la Universidad de La Salle - Sede Yopal[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Surtido el trámite de rigor, la sede judicial acusada el 17 de noviembre de 2016 adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, citando a las partes para el día 21 siguiente a fin de presentar los alegatos de conclusión y dictar «el fallo o el sentido del fallo».

2.3. Sostuvo la quejosa que el 21 de noviembre de 2016, luego de escuchar los alegatos de las partes, el estrado judicial acusado, «haciendo alusión al artículo 61 del C.G.P.», dispuso vincular como litisconsorte necesario a la sociedad SERVINSA S.A.S., determinación que, en sentir de la actora, no motivó en debida forma.

2.4. Anotó que ante dicho proceder, el juzgador no especificó si estaba profiriendo una decisión, así como tampoco indicó «los recursos que procedían… ni mucho menos corri[ó] traslado en debida forma a las partes para interponerlos»; empero, posteriormente, la censora interpuso apelación contra la referida determinación, alzada que no fue atendida por la sede judicial sosteniendo que «ya se [le] había dado la oportunidad para interponer el recurso».

2.5. Indicó que con la última determinación vulneró sus garantías procesales, ante la «falta de técnica en la audiencia oral por parte del director del proceso»; a más que el trámite refiere a una responsabilidad extracontractual, por lo que la vinculación de SERVINSA S.A.S. era innecesaria, máxime cuando el artículo 61 del Código General del Proceso «obliga a motivar dicha vinculación y por regla general la misma se debe hacer… en el momento de la presentación de la demanda y no al finalizar todo el trámite procesal», como allí ocurrió.

2.6. Agregó que dicha disposición le causa un perjuicio grave, pues el curso del proceso se retrae «hasta el primer trámite, es decir el traslado de la demanda…[,] perdiendo dos años, con todas las repercusiones que [ello]… acarrea, tanto para la justicia como para las partes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá limitó su actuar a remitir copias de las actuaciones procesales (folio 33 y CD, cuaderno 1).

2. La Universidad de la Salle se opuso a la prosperidad del resguardo, argumentando que no existió vulneración de las garantías invocadas, pues cuando «tomó la decisión de vincular como litisconsorte necesario a… SERVINSA S.A.S. y le dio el uso de la palabra a la demandante ésta… omiti[ó] interponer recurso o los recursos a que tenía derecho». Agregó que en el trámite del juicio criticado ha dado cumplimiento a la Ley (folios 38 a 42, cuaderno 1).

3. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues en la diligencia adelantada el 21 de noviembre de 2016 el juzgado accionado, luego de justificar la necesidad de vincular a la sociedad SERVINSA S.A.S., le concedió la palabra a las partes, sin que la actora interpusiera recurso alguno.

Agregó que la vinculación prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso «no es preclusiva…[,] pues si bien es deseable que el juez advierta esta circunstancia desde la admisión de la demanda, el inciso 2º recrea la misma situación cuando en aquella oportunidad no se hizo y faculta al funcionario para hacerlo “mientras no haya dictado sentencia”» (folios 45 a 52, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que el fallador ordinario no fue claro en el traslado otorgado a las partes para recurrir la decisión de vincular a la sociedad SERVINSA S.A.S., por lo que vulneró su garantía al debido proceso, pasando por alto la técnica exigida en el sistema de justicia oral (folios 57 a 63, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En cuanto a la legitimación en la causa de cara a la proposición de una acción de tutela, sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es necesario resaltar, de entrada, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin...

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