Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00264-01 de 4 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC6069-2017 |
Fecha | 04 Mayo 2017 |
Número de expediente | T 6600122130002017-00264-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6069-2017
R.icación n.° 66001-22-13-000-2017-00264-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete).
Se decide la impugnación formulada al fallo proferido el 3 de abril de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 8, cuaderno 1).
Por tal motivo, solicitó ordenar i) al despacho cuestionado «aplicar los artículos 5 y 84 de la ley especial 472 [de] 1998, por encima del CGP», y ii) al Procurador Delegado –Ministerio Público, «…pruebe y demuestre qué acciones ha tomado a fin de evitar la denegación a la administración judicial por parte del [accionado] (folio 8, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:
2.1. A.M.A. instauró acción popular contra el Banco Davivienda S.A.1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., bajo el radicado 2015-00027.
2.2. Mediante proveído de 10 de junio de 2016, el estrado querellado reconoció «como coadyuvante al señor J.E.A.I., para actuar en [esa] acción popular en calidad de demandante», y requirió al actor para que en el término 30 días realizara la publicación de que trata el artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, éste no cumplió con la orden impartida.
2.3. Por lo anterior, el despacho convocado, en auto de 8 de agosto pasado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, «como lo establece el artículo 317, numeral 1) de la ley 1564 de 2012».
2.4. En consecuencia, el querellante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el juzgado en cuestión resolvió no reponer sus actuaciones y negar la concesión de la alzada.
2.5. El quejoso indicó que el querellado «inaplicó [los] art[ículos] 5 y 84 [de la] ley 472 [de] [19]98…, y terminó la acción constitucional de impulso oficioso, con figura inexistente y decidió aplicar el CGP, ley general, por encima de lo que le ordena …[la] ley...
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