Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00978-00 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678827857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00978-00 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6136-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00978-00
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6136-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00978-00 (Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.J.S. y G.L.G.C., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «vivienda digna», al «trabajo» y a la «dignidad humana», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en el marco del proceso de restitución de tierras que A.A.F.C. promovió contra personas indeterminadas, trámite en el actuaron como opositores.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «REVOC[ANDO] la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017», y como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal de Cúcuta, «restable[cer sus] derechos a seguir con el dominio, propiedad y posesión del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 3-03 del Barrio Las Delicias del Municipal de Tibú (Norte de Santander)» (fl. 11).

2. Para respaldar la queja, aducen en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditaron que «adquirieron de buena fe exenta de culpa» al señor J.C.V. el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-67307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y que ello fue con anterioridad a que entrara en vigencia la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la citada ciudad profirió sentencia, negando «la oposición» por ellos formulada, desconociendo, que el contrato de compraventa cumplió con todas las solemnidades de la Ley Civil, y que la allá demandante no fue despojada del bien, circunstancias que, afirman, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 11).

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, puntualizó en lo fundamental, que en la decisión criticada

«se explicaron a espacio y con detalle con argumentos harto contundentes –que sirvieron sobradamente para defender perse su legalidad- no solo las razones de hecho y de derecho por las que procedía dar cabida a las peticiones invocadas por la solicitante sino además, por sobre todo, cómo y porqué (sic) no era dable calificar a los opositores y ahora accionantes, como de “buena fe exenta de culpa” y ni siquiera como “segundo ocupantes”» (fl. 119).

b. La Asistente de la Subdirección Seccional de F. del citado departamento, puntualizó que únicamente conoce de la indagación preliminar dentro de la denuncia incoada por la señora A.A.F.C., por el delito de constreñimiento ilegal (fl. 122).

c. La Registradora de Instrumentos Públicos de la mentada urbe indicó, que todas sus actuaciones se han dado en cumplimiento de las sentencias proferidas por la memorada Colegiatura (fl. 129)

d. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la mentada ciudad, señaló que no ha lesionado derecho alguno de los inconformes en el marco del proceso declarativo endilgado, pues sus actuaciones llegaron hasta la práctica de pruebas (fl. 142)

e. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencias asignadas por la Ley para adoptar decisiones en el marco de la controversia acusada (fls. 144 y 145).

f. El Director Territorial para Norte de Santander de la Unidad de Tierras, indicó que los actores, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, gozaron de los diferentes mecanismos para su defensa, sin que advierta el desconocimiento de las prerrogativas superiores invocadas (fls. 150 a 153).

g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 30 de marzo pasado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se dispuso, entre otras, «DECLÁRA[R] impróspera la oposición formulada por G.J.S. y G.L.G.C.; NIÉGASE, por consecuencia, la condición de opositores de buena fe exenta de culpa como la de ocupantes secundarios» (fls. 23 a 60), en el marco del proceso de restitución de tierras que A.A.F.C. promovió en contra de personas indeterminadas, pues en sentir de los primeros, se desconoció que el negocio jurídico celebrado para adquirir el bien objeto de la controversia, sí cumplió a cabalidad los requisitos legales exigidos.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada en punto de las quejas de los actores, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

4.1. En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, esto es, negando la oposición formulada por los aquí inconformes, luego de advertir que en ese tipo de asuntos para...

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