Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00173-01 de 5 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678827921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00173-01 de 5 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6154-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00173-01
Fecha05 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6154-2017

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00173-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.C.G.V. contra el Juzgado 14 de Familia de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio origen de la queja y el Juzgado 50 Civil del Circuito de la capital de la República.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que adujo desconocidos por la autoridad judicial acusada con ocasión del pronunciamiento de las providencias de 16 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, en la sucesión intestada del causante J.F.G.W..

En consecuencia, solicitó anular los citados proveídos, en lo relativo a los numerales «3º y 1º, respectivamente» (folio 42, cuaderno 1).

2. El tutelante sustentó la queja en los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1. Ante el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad se tramita la causa mortuoria de su difunto padre, J.F.G.W., la cual aparece radicada bajo el nº 2010-00037-00.

2.2. En auto de 16 de noviembre de 2016, en su numeral 3º, el despacho accionado ordenó el embargo de los derechos fiduciarios relativos al patrimonio autónomo de la fiducia mercantil en garantía, constituida por el difunto, respecto del predio identificado con folio inmobiliario nº 50N-547016, mediante escritura pública nº 2612 de 9 de agosto de 1995, de la Notaría 32 de Bogotá.

2.3. Tal determinación fue recurrida por el quejoso, en reposición y en subsidio apelación, con estribo en la ilegalidad de la cautela, dado que el fideicomitente no había reservado para sí los derechos fiduciarios; siendo mantenida por el cognoscente en proveído de 25 de enero de 2017, concediendo en el efecto devolutivo la alzada para ante el superior.

2.4. El solicitante afirmó que es acreedor garantizado con el contrato de fiducia; que el embargo podía materializarse a pesar del trámite del recurso vertical y de la eventual objeción de la autoridad encargada de su registro, por lo que estimó que constituía per se «una flagrante agresión, o cuando menos, una amenaza será contra la juridicidad del comentado instituto jurídico fiduciario, incluyendo la garantía de acreedor que [le] asiste», puesto que como esta última es de naturaleza accesoria, corre la suerte del contrato principal.

2.5. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá conoce el proceso concordatario de J.F.G.W., donde el gestor del amparo aparece como acreedor reconocido, sin «perjuicio del derecho, interés y oportunidad legal que [le] asiste para hacer valer el título ejecutivo quirografario pos-concordatario»; de manera que se configuraba la prejudicialidad civil en materia de familia por razón del trámite concursal respecto de la sucesión.

2.6. El actor ostentaba la tenencia del inmueble embargado en comodato precario.

2.7. Las decisiones criticadas desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación de 15 de julio de 2008, al disponer el embargo de los derechos fiduciarios, dado que el fideicomitente no reservó para sí los mismos.

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 14 de Familia de Bogotá manifestó estarse al contenido de las actuaciones cuestionadas, destacando que no conculcó derecho alguno del suplicante por cuanto el trámite se ha surtido dentro del marco legal (folio 53, cuaderno 1).

2. El Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad informó que conocía del proceso concordatario de J.F.G.W., el cual inicialmente fue adelantado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la capital; agregó que es claro que la censura se dirigió contra las decisiones del despacho de familia, en las que no tuvo injerencia alguna (folios 74 y 75, cuaderno 1).

3. C.A. y M.L.G.V., herederas intervinientes en el sucesorio, tras controvertir cada uno de los supuestos fácticos de la acción constitucional, se opusieron a la concesión de la tutela tras indicar que aún no se resolvía la apelación promovida contra las decisiones criticadas por esta vía excepcional (folios 139 a 147, cuaderno 1).

4. L.V. de G., cónyuge sobreviviente, señaló que el peticionario incurrió en temeridad y mala fe, habida cuenta que al tiempo tramita otra acción del mismo linaje ante el Tribunal (rad. 2017-00168-00); explicó que todas las actuaciones de J.C.G.V. están dirigidas a dilatar la mortuoria para que se realice en forma inequitativa la partición, puesto que él se encuentra usufructuando todos los bienes pertenecientes a la masa sucesoral; así como aparece recibiendo 55 millones de pesos mensuales por la explotación del predio sobre el cual se constituyó el contrato de fiducia, sin participar suma alguna a la sucesión (folios 191 a 195, cuaderno 1).

5. La Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo FC J.F.G., se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no desconocer las garantías del quejoso, pues no es parte de la sucesión criticada y su intervención en dicha causa se ha limitado a requerir al funcionario accionado para que impartiera instrucciones sobre el procedimiento que debía seguir en relación con la administración, tenencia y disposición del inmueble aportado al patrimonio autónomo, de lo que no ha obtenido respuesta, por lo que pidió ser desvinculada de la acción tuitiva (folios 196 a 208, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que no se advertía en el trámite adelantado por el cognoscente una vía de hecho, pues el actor hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su disposición, los que...

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