Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01012-00 de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678828113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01012-00 de 8 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6302-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01012-00
Fecha08 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01012-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6302-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01012-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad ACONDESA S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez y el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., Atlántico, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual (n.° 2012-00201) que cursa en el despacho convocado.


ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del trámite que le adelantaron G.O., Luis Paternina Tamara y H.R.P..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Empleados del establecimiento de comercio de su propiedad, denominado Piko Rico Torcoroma, «presentar[on] en 2003 denuncia penal contra los cajeros 1, 2, y 3 del Banco de Bogotá sucursal de la calle 84 de Barranquilla» a quienes la Fiscalía General de la Nación les abrió «investigación penal», trámite en el que se constituyó en parte civil; actuación que precluyó «por vencimiento de términos y falta de pruebas a favor de los accionados» .


2.2. Los señores Gustavo Oviedo Acevedo y L.P.T., promovieron en su contra el proceso civil por responsabilidad extracontractual sub lite con fundamento en el «"stress laboral y temores" que los denunciados y sus familia sufrieron con motivo de las sindicaciones», la que fue admitida el 17 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el 19 de diciembre siguiente contestó y excepcionó «falta de jurisdicción», la cual prosperó y el dossier fue remitido al Estrado Judicial de Circuito accionado, radicado 2012-00201-00.


2.3. Por auto de 13 de junio de 2013, se abrió a pruebas el proceso y se ordenó la recepción de las declaraciones solicitadas por los demandantes, quienes no comparecieron, y el 8 de septiembre posterior la apoderada actora presentó «informe de atención psicológica» realizado a sus representados por la firma «psicología a su servicio», pero el despacho mediante proveído de 30 de septiembre ulterior decidió no tener en cuenta dicho medio demostrativo «por cuanto éste no se adujo en las oportunidades para solicitar y aportar pruebas» [destacado del texto].

2.4. El expediente fue remitido al Estrado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, Atlántico, el que el 2 de septiembre de 2015 profirió sentencia en su contra ordenándole pagar por concepto de perjuicios morales ocasionados a los señores Gustavo Oviedo Acevedo y L.P.T. «la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses causados a partir de la fecha de la sentencia hasta que se verifique su pago» y la condenó en costas.


2.5. Señaló que a pesar que el juez de conocimiento manifestó no tener en cuenta el dictamen psicológico, la funcionaria de descongestión procedió a valorarlo para emitir el fallo condenatorio, con lo cual «trastocó el debido proceso al no existir prueba alguna que permitiera siquiera inferir la existencia de un daño moral en las vidas de los demandados dando valor a un documento que no constituía prueba dentro del proceso».


2.6. Apeló oportunamente la decisión y por medio de auto del día 21 del mismo mes y año se concedió la alzada, pero el 10 de noviembre posterior se declaró desierto ese medio impugnaticio «en atención al no pago de los gastos de envío [al superior…], según las voces del artículo 132 del CPC, norma que fue advertida, en el auto que concede el recurso», el cual no fue objeto de impugnación.


2.7. Adujo que el citado canon «no se viene empleando por los despachos judiciales, en tratándose de remisorios de expedientes de Soledad a Barranquilla o viceversa, por ser un municipio que además de hacer parte del área metropolitana, estar [...] contiguo a Barranquilla y resulta expedito remitirlos con funcionarios de los mismos despachos», y que no se surtió comunicación a su apoderada indicándole «a partir de cuándo debía sufragar los gastos de envío», sino que el 8 de octubre de esa anualidad se fijó aviso «(adherido a las ventanas del despacho judicial, según la explicación de funcionarios de ese Juzgado), advirtiéndole que a partir de la citada fecha, comenzaba a correr el término de 10 días que señala la norma en cita para proceder al pago del porte de envío», ejercicio que «resultó irregular y violatorio del debido proceso», puesto que debía informarse «por cualquier otro medio expedito».


2.8. El 26 de noviembre de 2015 invocó la «nulidad de la Sentencia» pero dicho Estrado Judicial fue clausurado y devuelta la foliatura al Despacho de Circuito querellado, donde el 12 de febrero de 2016 solicitó se declare la ilegalidad del edicto que notificó la resolución de primera instancia «por no cumplir con los requisitos que señala el numeral 2 del artículo 323, del Código de Procedimiento Civil, al haberse consignado como fecha de la providencia una fecha errada (31-08-15)».


2.9. El 19 de julio de ese año la jueza querellada rechazó tales solicitudes arguyendo que la primera «claramente hace referencia a una presunta indebida valoración probatoria» y que «la notificación de la sentencia, aun con el error de digitación produjo su objetivo pues ACONDESA S.A. interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo en tiempo», decisión que apeló, y...

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