Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00024-01 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00024-01 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha10 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6451-2017
Número de expedienteT 4700122130002017-00024-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6451-2017

Radicación n.º 47001-22-13-000-2017-00024-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por F.J.R.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a Bancolombia S.A., Titularizadora Colombiana S.A., los ciudadanos L.R.V., S.K.C., C.A.R.C., partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, «propiedad privada» y seguridad social, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al practicar el remate del bien objeto de garantía hipotecaria con base en un avalúo que no fue actualizado, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la Titularizadora Colombiana S.A.

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene al despacho accionado improbar la subasta pública o decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia cuestionada, y previo a fijar una nueva fecha para el remate, practique una nueva valuación del inmueble perseguido.

B. Los hechos

1. F.J.R.C. constituyó hipoteca abierta a favor de Bancolombia S.A., sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 080-42869 ubicada en Santa Marta, M., mediante la escritura pública n.° 809, otorgada el 27 de marzo de 2008 en la Notaría Tercera del Círculo de esa ciudad.

2. Asimismo, el hipotecante se obligó a pagar la suma de $80.000.000 en 180 cuotas mensuales a la entidad financiera referida, por medio del pagaré n.° 4512 0320002400, suscrito el 10 de abril siguiente.

3. En el 2009, Titularizadora Colombiana S.A., en calidad de cesionaria, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra F.J.R.C., a fin de obtener el pago del saldo de la obligación insoluta que fue incorporada en el título valor mencionado.

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M., a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 7 de diciembre del año citado.

5. El demandado propuso las excepciones denominadas «falta de exigibilidad del crédito», «pago parcial» y «cobro de lo no debido».

6. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 26 de febrero de 2013, en la que declaró no probados los medios exceptivos formulados y ordenó la venta en subasta pública del bien hipotecado.

7. En auto de 24 de enero de 2014 se aprobó el avalúo presentado por el extremo activo y se negó la objeción por error grave contra la misma presentada por el ejecutado.

8. Inconforme con esta determinación, la parte pasiva interpuso los recursos de reposición y apelación.

9. El a quo no repuso la decisión recurrida y concedió el medio de impugnación subsidiario, a través de proveído del 5 de septiembre de 2014.

10. El Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia fechada el 10 de febrero de 2015, confirmó el auto cuestionado.

11. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual se reasignó esa controversia, corrigió el valor del avalúo del bien perseguido fijado con anterioridad, el cual quedó en la suma de $109.800.000, y además le dio traslado a las partes del mismo, según proveído de diciembre 15 del año citado.

12. En auto de 3 de febrero de 2016 se tuvo como avalúo el valor indicado atrás, a raíz de que ninguna de las partes lo objetó.

13. El 6 de diciembre de esa anualidad, el juzgador fijó fecha para la diligencia de remate.

14. El 31 de enero de 2017 se llevó a cabo la subasta pública del inmueble perseguido, el cual fue adjudicado a C.A.R.C. por el monto de $92.000.000.

15. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues no adoptó las medidas necesarias para que se practicara un nuevo avalúo comercial del bien raíz perseguido en el juicio ejecutivo mencionado, pese a que transcurrieron más de 3 años desde que fuera aprobado, motivo por el cual no era procedente llevar a cabo la diligencia de remate de ese inmueble. [Folios 1-14, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto fechado el 7 y 13 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación de Bancolombia S.A., Titularizadora Colombiana S.A., L.R.V., S.K.C., C.A.R.C., partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 74-75 y 101, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la ciudadana L.R.V. coadyuvó la petición del accionante. [Folios 90-91, c. 1]

Por su parte, Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo porque el proceso ejecutivo se ha ajustado a la normatividad correspondiente. [Folios 101-104, c. 1]

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. indicó que se encuentra en curso la aprobación del remate en el asunto cuestionado, donde se han resuelto las solicitudes de las partes, y además precisó que el quejoso no utilizó los recursos que tenía a su alcance para atacar las decisiones con las que no estaba de acuerdo. [Folios 107-109, c. 1]

3. En sentencia de 20 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo, declaró la invalidez de todo lo actuado desde el auto del 6 de diciembre de 2016, en el que se fijó fecha para remate y ordenó al despacho accionado realizar un nuevo avalúo, tras considerar que si bien el quejoso objetó indebidamente el avalúo y no agotó todos los medios de defensa a su alcance, el juez tenía el deber oficioso de realizar uno nuevo en el que se estableciera su precio real, para proteger la igualdad entre las partes, a lo que debe sumarse que la subasta pública se efectuó en el presente año con base en una valuación que data del 2013. [Folios 433-447, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el interviniente Bancolombia S.A. la impugnó, para lo cual indicó que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad de la presente acción constitucional porque el reclamante no usó los mecanismos que tenía para objetar el avalúo del bien raíz. [Folios 458-461, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

2. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

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