Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01034-00 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01034-00 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaSTC6426-2017
Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01034-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6426-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01034-00

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.M.B.C. y J. de J.R.O., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados D.I.E.S., J.E.M.V. y C.B.C., así como frente al Juzgado Civil del Circuito de Santuario, trámite a que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No 2013-00253, así como al Inspector Municipal de Policía y de Tránsito de la Unión (Antioquia).

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes obrando directamente, alegan la vulneración de los derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, EL RESPETO A LA COSA JUZGADA, A LA LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO Y DEL CONSENTIMIENTO, AL LIBRE DESARROLLO DE NUESTRA PERSONALIDAD, A LAS PROPIAS FORMAS DE CADA JUICIO, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD JURIDICA EN CUANTO A COSA JUZGADA, A SER DEMANDADOS POR QUIENES EN VERDAD TIENEN LA FACULTAD PARA HACERLO» (f. 306, mayúscula fija en texto).

Por lo anterior, piden que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio promovido en su contra, y en su lugar, «se dicte sentencia de conformidad con LO QUE SE DETALLA EN EL PROCESO Y LAS REALIDADES DE LA SITUACION DECLARADAS Y DEMOSTRADAS, RESPETANDO LOS DERECHOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE EN EL PRESENTE SE VIERON TOTALMENTE VULNERADOS» (sic) (f. 306, mayúscula fija y negrilla en texto).

Como medida provisional, solicitan ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble (f. 292).

2. Para sustentar el reparo exponen en síntesis, que en calidad de esposos y con con autorización de la señora A.J.O.O., -tía del accionante-, quien además les concedió permiso para hacer mejoras en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 017-00009527, y «montar un negocio al que llamamos EL MEKATEADERO», habitaron desde el mes de febrero de 2004 el predio consistente en una casa habitación ubicada la finca La Julia, en el paraje «El Chuscalito» del municipio de La Unión (Antioquia).

Manifiestan que ante el fallecimiento de la señora O.O. acaecido el 22 de diciembre de 2006, fue abierto el 3 de marzo de 2007 el testamento cerrado que ella había suscrito el 29 de septiembre del 1994, y los herederos que en el mismo fueron señalados por la occisa, le enviaron el 7 de mayo de 2008 una «carta» a J. de J.R.O. en la que daban por terminado el contrato de comodato que tenía con la fallecida y le reclamaban a partir del 31 de diciembre de 2008 unos valores por arrendamientos del terreno y otros por la casa.

Explican que el 18 de noviembre de ese año J. de J. concurrió a la citación efectuada ante un conciliador, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el valor de las mejoras, el que no aceptó en razón a que consideraba que éstas ascendían a $45’000.000 y le fue requerido entregar el bien, y luego, los referidos herederos promovieron en contra de R.O. proceso reivindicatorio en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Antioquia), en el que se profirió sentencia el 4 de octubre de 2010 negando las pretensiones.

Complementan que adelantado el proceso de sucesión de la señora A.J.O.O. ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el que fueron reconocidos como herederos A.d.S.R.O., C.P. y M.F.P.R., y L.F.O.O., en el que mediante sentencia de 22 de diciembre de 2010 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la causante, los nombrados presentaron nueva demanda reivindicatoria esta vez adicionando como demandada a L.M.B.C., y el Juzgado Civil del Circuito de Santuario, una vez adelantado el trámite, en el fallo de 22 de septiembre de 2014 accedió a la reivindicación, ordenó a los demandantes pagarles por concepto de mejoras $11’716.000, condenó a los demandados al pago de $35’317.750 por concepto de frutos civiles y les reconoció el derecho de retención hasta tanto les fueran pagadas las mejoras.

Señalan que apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal lo modificó el 27 de junio de 2016, en el sentido de negar el derecho de retención, reconoció por frutos civiles la suma de $45’320.534 y confirmó el valor de las mejoras.

Indican que las sentencias que solicitan declarar nulas son «abiertamente contrarias a derecho», y que, en el trámite de este nuevo proceso se incurrió en diferentes irregularidades porque: no se agotó la etapa previa de conciliación; el apoderado que actuó a nombre de C.P.R. carecía de poder para representarla; la pretensión reivindicatoria versó sobre el mismo inmueble en el que en juicio anterior se habían negado las pretensiones entre las mismas partes «constituyendo así COSA JUZGADA»; «Se nos está imponiendo la calidad de "POSEEDORES" de una propiedad en la que (…) desde siempre hemos reconocido a sus verdaderos dueños y que estamos allí en calidad de TENEDORES solo mientras se nos reconozcan las mejoras que le hemos realizado a la propiedad y que estamos prestos a entregar a sus nuevos dueños en cuanto nos reconozcan las mejoras», además que, se demanda en este nuevo juicio a L.M.B.C. «cuando JAMAS se ha entendido ni para bien, ni para mal, con los demandantes, para decir que ella les niega dominio» (ff. 294 a 307, mayúscula fija y negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con...

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