Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00986-00 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00986-00 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6420-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00986-00
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6420-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00986-00

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Departamento del M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., concretamente frente al M.P.A.R.A., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (M., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación No. 2011-00090.

ANTECEDENTES

1. El apoderado de la entidad territorial solicitante, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de expropiación que promovió contra R.O.O..

Por lo anterior, pide que se dejen sin efectos las providencias de primera instancia de 5 de septiembre y 11 de octubre de 2016, así como la adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de febrero de 2017, y en consecuencia, «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, dicte la sentencia de fondo dentro del proceso de expropiación que conoció y si la misma es objeto de recurso deberá concederlos si se interponen en debida forma» (f. 208 vuelto).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, que para mejorar la Infraestructura de Transporte del Departamento del M., se suscribió el 21 de noviembre de 2006 contrato de Concesión No. 229 «con el fin de adelantar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de concesión para la primera fase del plan vial del norte del Departamento del M., que comprende la Doble Calzada de la Carretera Ye de ciénaga, - Santa Marta y la construcción de la Vía alterna, Quebrada del Doctor -Mamatoco».

Sostiene que como para la ejecución del proyecto se requería la compra de predios, se procedió a dar inicio a la negociación para la adquisición de los mismos, y como no fue posible lograr la enajenación voluntaria de una parte del predio identificado con folio de matrícula No. 222-19835 de propiedad de R.O.O., inició los trámites de expropiación por vía judicial, y para tal efecto se expidió la resolución No. 1462 de 5 de noviembre de 2010, que fue notificada mediante edicto emplazatorio fijado el 18 de abril de 2011 y desfijado el 4 de mayo de 2011.

Manifiesta que la demanda la presentó mediante apoderado judicial el 20 de mayo de 2011 y aportó el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de S.M., por valor de $300’588.991,98; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga a quien correspondió conocer, la admitió el 31 de mayo de 2011 y notificado el propietario la contestó y solicitó la designación de un perito que estimara el valor del inmueble y la indemnización a su favor.

Afirma que luego el Departamento solicitó al Juzgado la entrega anticipada del predio y ordenar el pago de los dineros correspondientes, lo que se negó mediante auto de 14 de septiembre determinando integrar el litisconsorcio necesario con el arrendatario del predio, la sociedad Inversiones Sandoval Ltda., y realizado lo anterior, en sentencia de 28 de marzo de 2012, decreta la expropiación por causa de una obra pública sobre el predio en mención y ejecutoriado el fallo, en providencia de 16 de abril de ese año procede a nombrar un perito de la lista de auxiliares de la justicia y oficia al IGAC para que aportara la lista de expertos.

Explica que el perito designado por el Juzgado presentó el 10 de agosto de 2012, un dictamen por la suma de $1.554’033.945, y el del IGAC otro en la misma fecha por valor de $168’480.000, y como el Juzgado en auto de 4 de septiembre solamente dio traslado a las partes del primero de los señalados, el 4 de octubre de 2012 su apoderado judicial formuló incidente de nulidad con sustento en la causal 6ª del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, «puesto que no se podía objetar el dictamen debido a que no había sido realizado en conjunto», que se negó el 24 de junio de 2013.

Agrega que el 31 de enero de 2014, el a quo de manera oficiosa ordena un nuevo dictamen pericial y el 27 de marzo nombra a los dos peritos uno del IGAC y el otro de la lista de auxiliares de la justicia, y presentado conjuntamente el mismo que arrojó como valor $863’866.021, se dio traslado a las partes el 20 de enero de 2015, y en término lo objetó por error grave el procurador judicial del ente territorial, razón por la cual el Juzgado solicitó aclaración y presentada la misma en el sentido de indicar que «no fue sumado en el avalúo inicial el valor correspondiente al lucro cesante, por lo tanto una vez revisado el informe el monto total queda en la suma de $925.978.244,00», el apoderado del Departamento objetó la aclaración el 27 de abril de 2015 y luego, en memorial de 12 de mayo de ese año, «con base en el artículo 5 de la Ley 1742 de 2014, aporta el pago realizado por valor de $300.538.992,00 solicitando la entrega anticipada del predio», la que se ordenó mediante auto de 6 de agosto de 2015, comisionando al Inspector de Policía de Ciénaga para llevarla a cabo el 26 de ese mes y año.

Complementa que la objeción se rechazó en proveído de 5 de septiembre de 2016 en el que además, se aprobó el valor de la indemnización por $785’618.402 descontando el área restante de terreno a favor del propietario.

Asevera que, contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, y el Juzgado en providencia de 11 de octubre de 2016 la mantuvo y negó el subsidiario, razón por la cual, recurrió esta la determinación en reposición y solicitó copias para el de queja y el Tribunal accionado al conocer de esta última en providencia de 9 de febrero de 2017, «resuelve negar el recurso de apelación contra el auto de septiembre 5 de 2016, indicando que el artículo 321 del C.G.P. establece de manera taxativa qué autos son susceptibles de apelación y que el proveído por medio del cual se rechaza la objeción presentada contra el dictamen pericial ordenada de oficio, con el fin de determinar el valor de la indemnización no se encuentra contemplado en la norma procesal antes citada» (ff. 292 a 299).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada de 9 de febrero de 2017, solicitó negar el amparo por no haber vulnerado las garantías que se reclaman en el conocimiento del recurso de queja formulado por la parte demandante, y explicó que analizada la normativa que regula lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación, esto es, el artículo 321 del ...

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