Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00654-01 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00654-01 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00654-01
Número de sentenciaSTC6447-2017
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00654-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6447-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00654-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Grupo Industrial Tapimuebles Ltda., en contra de los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. La compañía gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario n.° 2014-00515 que le promovió R.R.N..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 21 de septiembre de 2011, en su condición de representante legal del Grupo Industrial Tapimuebles Ltda., suscribió «contrato de cesión de derechos de crédito» con el señor R.R.N., a través del cual le vendió «el 100% de los derechos de crédito derivados de las obligaciones de la sociedad habitat sistems ltda o habsys ltda dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2010- 724 que en el juzgado 14 civil municipal se adelantaba en contra de habsys ltda», fijando como precio la suma de $44’000.000,oo «incluyendo los honorarios de la apoderada judicial del cedente, los cuales el cesionario cancel[ó] el 20 de octubre de 2011» (f. 36 cuad. 1).


2.2. En la cláusula sexta del citado convenio pactaron que «exonerar [al] cedente de cualquier obligación de garantizar el pago de la obligación cedida, siendo única y exclusiva responsabilidad de sociedad habitat systems ltda y sus socios el pago de la misma. por su parte, el cesionario declara conocer dicha situación y no tener nada que reclamar sobre el particular [al] cedente, por lo que renuncia expresamente a cualquier acción al respecto y dan por vencidos los plazos para interponer cualquiera de ellas. el cedente manifiesta no ser responsable por la calidad y eficacia de las garantías cedidas en virtud del presente acuerdo, y el cesionario mediante la suscripción del mismo acepta tal declaración» (f. 36 ibíd.).


2.3. Asimismo, en el parágrafo dejaron plasmado que «por el carácter incierto del proceso objeto de cesión se entiende que el cedente no asume responsabilidad alguna por el resultado del mismo, que cursa en el juzgado 14 civil municipal de Bogotá, bajo el radicado 2010-724, así como las medidas cautelares practicadas dentro de dicho proceso, las cuales declara conocer el cesionario» (f. 36 ib.).

2.4. El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá «orden[ó] el embargo de los remanentes dentro del proceso ejecutivo de maría bernarda lizarazo contra la sociedad habitat systems ltda, expediente 2010 - 0681 para lo cual se libró el oficio No. 2326 del 26 de octubre de 2011, que fue retirado de la secretar[í]a el 31 de octubre de 2011 y que fue radicado en dicho Juzgado por el apoderado del cesionario», pero el homólogo 36 Civil mediante auto de 15 de noviembre de 2011 «dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación y negó tener en cuenta el embargo de remanentes, decisión que no fue refutada por el apoderado del cesionario» (f. 36 cuad. 1).


2.5. El señor R.R.N. interpuso acción de tutela en contra de dicho estrado judicial y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo el 8 de febrero de 2012, «atribuyéndole a él totalmente la responsabilidad por las resultas del proceso, dejando constancia que desatendió totalmente sus obligaciones como cesionario y dejó el proceso a su suerte» (f. 37 ibíd.).


2.6. Posteriormente, el citado cesionario le formuló la demanda que originó el sub judice, para que «se declarara el incumplimiento de las obligaciones por virtud del contrato de cesión de crédito», trámite en el cual el 8 de agosto de 2016 la Célula Judicial de Descongestión cuestionada dictó sentencia en que «declaró no probadas las excepciones propuestas, declarando que bernardo morena (sic) cardenas, en su calidad de representante legal de la sociedad tapimuebles ltda [sic], incumplió las obligaciones contraídas en la cláusula tercera del contrato de cesión de derechos de crédito. Así mismo declaró que bernardo morera cardenas deberá devolver al señor rolando reyes nuncira la suma de $44.800.000 y los intereses legales que se causaron desde el 20 de octubre de 2011, hasta que se verifique el pago de dicha suma de dinero, condenando en costas a la parte demandada», tal fallo lo apeló y el Estrado de Circuito querellado lo confirmó el 13 de febrero de 2017 (f. 37 ib.).

2.7. Adujo que las decisiones de primer y segundo grado adoptadas en el sub examine comportan irregularidad, porque «no valoraron las pruebas aportadas oportunamente por la parte demandada, ello en lo inherente a que dentro del contrato de cesión se dejó plasmado que el cedente no asume responsabilidad alguna en relación con los posibles resultados de lo que fue objeto de cesión, pues se limitó a transferir lo existente en ese momento, amén que desde el mismo momento de la suscripción del contrato, éste quedó perfeccionado y todas las cláusulas adquirieron plena validez jurídica y se constituyeron ley para las partes» (f. 40 cuad. 1).


3. Pidió, conforme lo relatado, que «se deje sin valor alguno las decisiones de primera y segunda instancia, por encontrarse viciadas por vías de hecho» (f. 41 ibíd.).


4. Mediante proveído de 15 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 43 ib.) y, el día 27 del mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 73-78 ib.), el que fue impugnado por el gestor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado de Circuito cuestionado manifestó que conoció en segunda instancia el juicio ordinario y que devolvió el expediente al despacho de origen el 14 de febrero de 2017, por lo que se remite a la providencia dictada y a la actuación adelantada, las que considera ajustadas a la ley (f. 52 ib.).


2. El Estrado Cuarto Civil Municipal de Descongestión convocado, luego de presentar el decurso del proceso, sostuvo que del análisis probatorio realizado advirtió que la allí demandada incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula tercera del contrato de cesión, que establece que «la obligación objeto de cesión mediante el presente acuerdo está instrumentada o se deriva de la obligación singular perseguida por el cedente en contra de la sociedad habitat system ltda la cual se ejecuta en el juzgado 14 civil [m]unicipal del [c]ircuito [sic] de Bogotá bajo el radicado 2010-724, y en el cual se solicitaron remanentes dentro del proceso 2010-0681 que cursa en el juzgado 36 [c]ivil [m]unicipal y en el cual se tiene embargado el inmueble ubicado en la carrera 22 # 116-05 apartamento 601(..)», pues al momento de la...

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