Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00212-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00212-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6541-2017
Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00212-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6541-2017

Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00212-01

(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.M.C. contra el Juzgado Civil del Circuito Girardota - Antioquia, trámite al cual fue vinculado A.J.R.J..

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien actúa a través de apoderada general y ésta a su vez mediante mandatario judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no tener por contestada la demanda instaurada en su contra y continuar el litigo bajo esa consecuencia jurídica.

2. En síntesis, expuso que fue demandado en restitución de inmueble arrendado por A.J.R.J., cuya acción fue admitida el 3 de agosto de 2016; que para su enteramiento el 22 de septiembre de esa anualidad «se intentó» su notificación mediante el envío de comunicaciones que, según las «falsas» guías adosadas al expediente, fueron dejadas «debajo de la puerta en un lote que se usa para un parqueadero», cuando «nunca le trataron de entregar la citación para la comparecencia a la notificación personal ni tampoco el aviso para que este se rehusara».

Sostuvo que pese a las irregularidades en que incurrió el Juzgado para su vinculación procesal, tras enterarse de la existencia de dicha acción «por uno de los empleados del parqueadero», el 26 de septiembre de 2016 la contestó con observancia en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 292 y en el canon 91 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta para el término comenzaba a correr «a partir del 29 de septiembre de 2016 extendiéndose hasta el día 27 de octubre de 2016».

Agregó que el 8 de marzo de 2017 el querellado dictó fallo estimatorio de pretensiones en donde señaló que como la citación al demandado «se surtió mediante aviso al inmueble arrendado el 21 de septiembre de 2016», si bien hubo contestación con alegación de mejoras, la misma «se realizó de manera extemporánea, por lo que no será tenida en cuenta».

3. Pretende que se ordene al Despacho accionado «dar trámite a la contestación de demanda presentada por mi representado en términos para ello el pasado 26 de septiembre de 2016 y se tenga en cuenta lo en ella pedio (sic)» (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La funcionaria enjuiciada, tras describir la actuación procesal surtida, remitiendo el expediente radicado n° 2016-00261, indicó que habiendo decidido no tener en cuenta la contestación de la demanda por su extemporaneidad, el afectado no formuló la nulidad por indebida notificación (fls. 57 y 58, ibídem).

2. El vinculado A.J.R., quien funge como actor en el proceso de restitución de inmueble arrendado, se opuso a pretendido por el actor al aseverar «de mala fe» que se desatendió el trámite legal de notificación, pues lo que busca con ello es «revivir actuaciones procesales que ya fueron superadas» (fls. 59 y 60, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo al encontrar que el quejoso «desdeñó» los medios de defensa previstos en la ley, pues frente a la notificación objeto de cuestionamiento, debió iniciar «un trámite incidental de nulidad», y de haber sido éste desfavorable, cuenta «con el recurso extraordinario de revisión», siendo ambos mecanismos «idóneos en procura de salvaguardar el derecho señalado como conculcado» (fls. 62 a 66, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó el fallo para insistir en los argumentos de la demanda tutelar, y replicar que los medios de defensa echados de menos por el Tribunal para soportar el incumplimiento al requisito de subsidiariedad, implican «limitaciones de carácter legal» por la clase de proceso y las exigencias que tanto la nulidad como el recurso de revisión suponen (fls. 69 a 71, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual uno de los principios esenciales que orienta la tutela es el de subsidiariedad, del estudio de los hechos expuestos por el acá reclamante y el cotejo de éstos con la información incorporada en el expediente, surge improcedente el amparo incoado, en la medida en que no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso y ante el juez de conocimiento.

Ciertamente, el comportamiento procesal del actor, no abre camino a la protección excepcional invocada, comoquiera que el interesado, previamente a intentar la tutela, no se dirigió ante los jueces de instancia para poner de presente su pretensión, y mucho menos demostró que habiéndola realizado, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad.

2. En efecto, encaminándose la queja constitucional contra la sentencia del 6 de marzo de 2017 (fls. 46 a 49, cd. 1), mediante la cual el accionado, tras advertir que la contestación de la demanda «se realizó de manera extemporánea», y en general «se ha cumplido el rito procesal previsto legamente», resolvió de fondo el asunto accediendo a las pretensiones dirigidas contra el acá querellante, pronto advierte la S. la improcedencia...

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