Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00282-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00282-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC6556-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00282-01
Fecha11 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC6556-2017

R.icación n.° 66001-22-13-000-2017-00282-011

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, actuación a la que se ordenó vincular al Defensor del Pueblo – Regional de esa urbe y el Ministerio Público.



  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien no concedió el recurso de apelación que dice haber formulado contra las decisiones a través de las cuales se rechazaron las acciones populares radicados con números 2017-00103 y 2017-00048.


Por tanto, pretende, que se dejen sin efecto las referidas decisiones y se ordene tramitar la impugnación que formuló.


B. Los hechos


1. El accionante presentó dos acciones populares contra Banco Davivienda, asuntos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda bajo los radicados 2017-00103 y 2017-00048.


2. En proveídos de 20 de febrero de 2017 el despacho accionado inadmitió las demandas formuladas porque i) no allegó la prueba del domicilio de la parte demandada, lo que debía realizase aportando el certificado de la existencia y representación legal; ii) no indicó el derecho colectivo que consideraba vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones y; iii) no presentó la prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión, para cuyo efecto concedió tres días al actor para corregir dichas falencias so pena de rechazo.


3. Inconforme con las referidas decisiones el tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Como fundamento de los anteriores medios de impugnación, expuso el promotor de la queja constitucional que las exigencias realizadas por el juzgador no están contempladas en la ley 472 de 1998.


4. En autos de 28 de febrero de 2017 el juzgador mantuvo las decisiones cuestionadas y declaró inadmisibles los recursos de apelación.


5. El 7 de marzo siguiente se rechazaron las demandas, por cuanto el promotor de éstas no cumplió la carga impuesta. Igualmente se dispuso el archivo de las actuaciones.


6. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la actuación del despacho judicial vulnera sus derechos, toda vez que «se negó ROTUNDAMENTE a conceder una ALZADA frente al auto de rechazo, desconociéndolo que la norma CGP y desconociendo postura de S. Plena del Consejo de Estado»


C. El trámite de la instancia


1. Por auto del 29 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en los litigios y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 8, c.1]


2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación en tanto la queja constitucional únicamente se relaciona con actuaciones procesales que se encuentran a cargo del juzgado promiscuo accionado y de las cuales no ha sido notificado.

El Juzgado Promiscuo de La Virginia remitió copia de las actuaciones censuradas. [Folio 66, c.1]


3. En sentencia de 18 de abril de 2017, el Tribunal Superior de P. negó la protección constitucional tras advertir que los hechos descritos en el escrito de tutela no tenían relación con lo realmente ocurrido en las causas cuestionadas, toda vez que contra el auto que rechazó las acciones populares no fue recurrido de forma alguna.


4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó.


II. CONSIDERACIONES


1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.


Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.


En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la S. concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)


Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la...

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