Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00098-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00098-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha11 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6575-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00098-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6575-2017


Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00098-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por F.E.C.H. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá.


ANTECEDENTES


1. El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial acusada dentro del juicio de aumento de cuota de alimentos, que le inició L.M.R.R., en representación de su menor hija (radicado No. 2016-00302).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que el día 26 de febrero de 2015, se fijó cuota de alimentos por valor de $700.000.oo y del 50% de los gastos educativos, a favor de su menor hija, ante la Comisaría de Familia de Florencia-Caquetá, la cual ha sido cumplida a cabalidad.


2.2. Que «la SEÑORA L.M.R.R., present[ó] demanda de AUMENTO DE CUOTA […]admitida el 21 de diciembre de 2016».


2.3. En el auto admisorio «específicamente en el Numeral séptimo, la señora J. aquí accionada orden[ó] el EMBARGO de [sus] CESANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES en cuantía del 15%, con el fin de garantizar la cuota alimentaria futura de la menor […] y ordena entonces oficiar al pagador», decisión que fue impugnada en reposición y apelación subsidiaria.

2.4. Que «no repone el auto referenciado y argumenta mediante AUTO del 25 de Enero del 2017 que la medida cautelar impuesta obedece a que es una "GARANTIA, en el caso en que se lleguen a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, de no ser así, se ordenará el levantamiento de las medidas decretadas y se hará la devolución de los dineros retenidos"», y declara «improcedente el recurso de apelación del auto por ser un proceso de única instancia».


2.5. Que «en el término de ejecutoria del auto anterior, la Dra. SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA [apoderada], solicit[ó] en virtud al artículo 597 del CGP, se fije caución que garantice entonces lo que se pretende, para que sea prestada y cancelada por el pasivo. Igualmente se volvió [a] advertir dentro de dicho escrito que la decisión carece de equilibrio y justicia para el demandado que en todo momento ha sido cumplidor de sus obligaciones».


2.6. Que «Sin embargo y pese a presentar solicitud de GARANTIA, para los fines pertinentes, la señora Juez, nuevamente NIEGA por improcedente esta solicitud teniendo en cuenta según ella que: "lo que se pretende con la garantía de embargo de las cesantías y las prestaciones sociales del demandado, es que la misma sea efectiva, toda vez que se trata del cumplimiento de una obligación alimentaria a favor de un menor de edad y tan solo se decidirá en la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP; si hay lugar o no a modificar dicha media, por tal razón deberá estarse sujeta a lo resuelto en el auto admisorio de fecha 21 de Diciembre del 2016"».


2.7. Que «el día 15 de marzo [ulterior] se ordena mediante oficios las medidas cautelares impuestas».


2.8. Que «el día 22 de Marzo del presente año, la abogada litigante le solicita mediante escrito a la señora juez, tenga en cuenta el equilibrio económico y la justicia de quien hasta la fecha ha sido cumplidor de su deber económico y cancelado oportuna y juiciosamente los alimentos a su hija […]. Igualmente se le advierte a la señora J., que dicha medida [le] puede acarrear sanciones o amonestaciones de tipo laboral […] por cuanto la orden de retención del 15% de sus cesantías y de todas sus prestaciones laborales, se mira como una falta en el cumplimiento de los alimentos al alimentario. Se mira como una falta por parte del EJERCITO NACIONAL como miembro activo del ejército».


3. Pidió, conforme lo relatado, «ordenar se suspenda, inmediatamente por parte de la operadora judicial las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA 2016-00302 por lo menos hasta tanto se realice la audiencia contemplada en el artículo 392 del CGP» (fls. 77-91 C. 1).




LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


El despacho acusado, después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso, adujo que «no ha sido una actitud caprichosa por parte de esta funcionaria el decretar las medidas preventivas con el fin de garantizar los derechos que se asisten [a la menor] como es la obligación alimentaria a cargo de sus padres, sino que se hace aplicación a unas disposiciones legales establecidas tanto en el Código de Infancia y de la Adolescencia como en el Código General del Proceso, por lo que es mi deber como representante del Estado y administradora de justicia, velar por los intereses de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que priman sus derechos independientemente de los conflictos que puedan surgir entre los padres» (fls. 118-122 Ibidem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que el despacho encartado llegó a una «conclusión que atiende un análisis y acatamiento de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de la Jueza, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una segunda instancia en asuntos que no la tienen establecida o una tercera instancia, al cual puedan acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, más aún cuando el aquí actor no demostró un perjuicio irremediable».


Advirtió que, «[d]e otra parte, no se puede perder de vista que el proceso de incremento de cuota alimentaria, se está tramitando, pues de las copias allegadas al escrito de tutela da cuenta que en la actualidad no se ha señalado la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P y como bien lo adujo la funcionaria judicial "toda vez que se trata de un menor de edad y tan solo se decidirá en la audiencia prevista en el art. 392 del C.G.P, si hay lugar o no a modificar dicha medida", queriendo ello decir, que el asunto se encuentra en su primera fase, luego de esta manera aflora la prematurez del reclamo invocado por el actor, por cuanto, existen aún pendiente de resolverse por la vía judicial ordinaria peticiones que tratan del mismo tema; por ende, no puede el Juez Constitucional [en] el camino de la tutela, adoptar decisiones que corresponden a otras jurisdicciones y que deben ser el resultado de tramitaciones diferentes, ya que...

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