Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002013-00039-02 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243501

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002013-00039-02 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC3015-2017
Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteT 0500122030002013-00039-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC3015-2017

Radicación n.º 05001 22 03 000 2013 00039 02 (Aprobado en sesión once de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la consulta de la providencia proferida el 3 de abril de 2017 y adicionada el 2 de mayo siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., con «un (1) día de arresto domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes» por desacatar el fallo de tutela emitido por esa corporación el 5 de febrero de 2013, dentro de la acción constitucional promovida por N.M.R.C. frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su director BG. G.L.G..

ANTECEDENTES

1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo, por lo cual en consecuencia en punto de la autoridad de marras se dispuso lo siguiente: «ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que de forma inmediata, si es que aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y garantizar en el plano de lo real el suministro de los medicamentos “ATAZANAVIR REYATAZ CAP. 350MG, ABACAVIR + LAMIVUDINA TAB. X 600 MG 300 Y RIONAVIR CAP. O TAB. X 100 MG” en las condiciones prescritas por el médico tratante, así como todo el tratamiento integral que se derive del padecimiento que aqueja al señor N.M.R.C., esto es, “VIH SIDA”; TERCERO: PRECISAR que la orden de tratamiento integral que se concede, comprende la remisión a los especialista pertinentes, como es el caso de infectólogo e inmunólogo y el transporte o traslado de paciente, en caso de ser necesario; CUARTO: PREVENIR a la autoridad, según las voces del articulo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y/o omisiones que dieron mérito para conceder esta tutela […]» (fls. 4 a 8, cdno. tribunal).

2.- El 15 de marzo de 2017, se formuló «incidente de desacato» por cuanto la autoridad accionada ha evadido el cumplimiento del fallo, en cuanto a la entrega de los medicamentos «ABACAVIR/LAMIVUDINA, razón por la cual [el incidentante] no ha podido iniciar el tratamiento ordenado porque debe consumir los tres medicamentos al tiempo» (fol. 1 a 3, idem).

3.- Previo «requerimiento» del cumplimiento de la providencia ut supra realizado por auto de 17 de marzo siguiente (fol. 11, idem), a través de proveído del día 27 de ese mismo mes y año, la mencionada colegiatura resolvió «iniciar el trámite incidental por desacato» (fol. 15), razón por la que dicha resolución se notificó en los precisos términos que obran en el proceso (fls. 17 y 18).

4.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su director BG. G.L.G., guardó silencio.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El tribunal impuso la referida sanción por considerar que «la orden de protección diseñada para conjurar la vulneración ius fundamental padecida por el accionante señor N.M.R.C., no ha sido allanada, y muy por el contrario, permanece a la fecha manifiestamente desacatada la sentencia de tutela; todo lo cual perpetúa el estado de afectación a las garantías fundamentales amparadas» (destacado original).

Agregó, que «las afirmaciones del accionante en su escrito de denuncia no fueron desvirtuadas, sino, principalmente, porque el silencio de la autoridad incidentada tan sólo logra robustecer la queja de desacato, es decir, dicha postura es la prueba irrefutable de que la orden de amparo no ha merecido atención alguna».

Finalmente, enfatiza que «las instrucciones impartidas por es[e] Tribunal en sede Constitucional para la protección de los derechos fundamentales del señor R. caballero no se han efectuado, lo cual constituye un objetivo incumplimiento a la orden judicial, el cual sumado a la inexistencia de justificaciones de orden subjetivo, estructuran el desacato […]» (fls. 20 a 23, cdno. tribunal).

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:

[L]a acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

[…] R. que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

[…] S. de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige...

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