Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00294-01 de 11 de Mayo de 2017
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Número de sentencia | STC6516-2017 |
| Fecha | 11 Mayo 2017 |
| Número de expediente | T 6600122130002017-00294-01 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC6516-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00294-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de abril de 2017, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, trámite extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor a la Fundación de la Mujer, radicada bajo el número 2015-00052.
- ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de “las garantías procesales”, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.
2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que el estrado convocado finiquitó el memorado decurso constitucional por “desistimiento tácito”.
Menciona que el tutelado se niega a conceder el recurso de apelación incoado frente al referido pronunciamiento, aun cuando, el comentado pleito es de “doble instancia”.
3. Exige, en concreto, (i) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. tramitar la mentada alzada, así como proceder al desarchivo de todas los acciones populares presentadas en ese despacho; y ii) decretar en el asunto bajo estudio la vigilancia administrativa.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a) El querellado allegó en medio magnético el litigio censurado (fl. 20).
b) El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó su desvinculación, por no haber vulnerado ninguna prerrogativa iusfundamental del actor (fls. 9 a 11).
1.2. La sentencia impugnada
D. desfavorablemente el amparo, porque
“(…) el accionante pretermitió agotar el recurso de reposición (…) frente al proveído que negó la alzada presentada contra [la decisión] que declaró el desistimiento tácito de la acción popular, cuando ese era el medio ordinario y expedito que tenía para procurar que el estrado judicial reconsiderara aquella determinación (…)” (fls. 36 a 39).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor insistiendo en que no se pueden aplicar disposiciones del Código General del Proceso al subexámine por ser un asunto regido por una ley especial. (fl. 43).
- CONSIDERACIONES
1. El gestor censura la providencia de 16 de febrero de 2017, a través de la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que decretó el “desistimiento tácito” de la comentada acción popular.
2. Se desestimará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar el proveído ahora reprochado. En efecto, aun cuando el auto que declaro inadmisible el referido remedio vertical era susceptible de impugnar mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 36[1] de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso[2] de esa herramienta, idónea para controvertir la inconformidad relacionada con la determinación acá confutada, conforme lo ha señalado esta S. al exponer:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[3].
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[4].
3. Frente a la reclamación relativa a ordenar la vigilancia administrativa del acotado asunto, el promotor puede, si a bien tiene, acudir directamente ante el organismo respectivo y elevar allí la exigencia antes referida.
Igualmente, podrá solicitar al despacho fustigado...
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