Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002013-00637-02 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002013-00637-02 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC3011-2017
Número de expedienteT 0500122030002013-00637-02
Fecha11 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

ATC3011-2017

R.icación n.° 05001-22-03-000-2013-00637-02

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el doce de diciembre de dos mil dieciséis por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de incidente de desacato que J.D.C.M. promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 23 de julio de 2013 la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo invocado por el accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional «proceda a vincular al accionante en el sistema de salud para continuar con los tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación completa por las lesiones que sufriere en desarrollo o con ocasión del servicio».

2. Dicha decisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2013.

3. El 6 de febrero de la presente anualidad el gestor del amparo informó que la entidad castrense no había dado cumplimiento a lo ordenado, pues a pesar de que se reactivó su afiliación en el sistema de salud, no se le ha practicado la cirugía denominada timpanoplastia y mastoidectomia.

4. Mediante auto del 8 de febrero siguiente, el despacho ofició al M. General del A.J.R.R.J. con el fin de que adelantara las diligencias tendientes al cumplimiento de la orden constitucional. [Folio11, c. 1]

5. Teniendo en cuenta un informe secretarial, 24 de marzo siguiente se requirió a G.L.G. como director de Sanidad del Ejército para que cumpliera la orden de tutela.

6. En respuesta a lo anterior, el requerido informó que dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho, en tanto activó al accionante en subsistema de salud de las fuerzas militares. Manifestó que teniendo en cuenta que lo que por esta vía se pretende es la realización de una cirugía, el cumplimiento de lo que a ello respecta esta en cabeza del director del Establecimiento de Sanidad Militar 6010 de Medellín, por ser el lugar donde la misma se practicaría y es el quien debe adelantar las diligencias para asignación de la cita y la sala respectiva.

En ese sentido allegó copia de oficio a través del cual lo requirió para que se realizara el procedimiento al accionante.

7. Pese a lo anterior, el l 7 de abril de 2017 se abrió incidente de desacato en contra de G.L.G. y en contra de C.I.M.O., el último como J. de la Desarrollo Humano de la entidad castrense.

8. La dirección de talento humano informó que no tiene competencia alguna sobre la prestación de servicios de salud, pues esto se da a través de los establecimientos de sanidad militar correspondientes.

9. En proveído del 15 de abril de 2017 el Tribunal declaró probado el desacato y sancionó a G.L.G., al pago de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cinco días de arresto. [Folio 55, c. 1]

III. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de esta S. ha sostenido que el desacato:

(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. R.. 01417-00.).

2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la S. ha tenido oportunidad de precisar:

(…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la...

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