Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00145-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00145-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6598-2017
Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00145-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6598-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00145-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por W.H.L.Á. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, vinculándose al Despacho Quinto de la misma especialidad, a B.d.C.C.P., P.A.M.S. y A.C.C..

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «celeridad y economía procesal», presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada dentro del juicio ordinario de unión marital de hecho, que inició A.C.C. contra él y todos los herederos de A.L.R. (Q.E.P.D) (radicado No. 2013-00484).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «los hijos de matrimonio del causante A.L. RUBIO (Q.E.P.D.) inicia[ron] el proceso de sucesión […] del cual avocó conocimiento el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, radicado bajo el No. 2013-00256».

2.2. Que «el señor A.L. RUBIO (Q.E.P.D.) aparte de la relación matrimonial que sostenía con [su] señora madre M.A.Á. DE LOPERA (Q.E.P.D.), sostuvo tres (3) relaciones con las señoras, B.D.C.C.P., con quien procreó a J.M.L.C., reconocida dentro del proceso de sucesión; con la señora A.C.C., con quien procreó a M.L.L.C., reconocida dentro del proceso de sucesión, y con la señora P.A.M.S., con quien procesó dos hijos, hoy menores de edad, […], quienes al igual que los anteriores, fueron reconocidos dentro del proceso de sucesión de [su] señor padre».

2.3. Que «la señora B.D.C.C.P., […] instauró demanda ordinaria de unión marital de hecho, contra todos los herederos del causante […] correspondiendo al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, bajo [el] radicado No. 2013-00430, del día 10 de septiembre de 2013, y admitida el [17 siguiente]».

2.4. Que «la señora A.C.C., a través de apoderado judicial instauró [la] demanda ordinaria de unión marital de hecho [sub judice] contra todos los herederos del causante […] la cual correspondió al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ [aquí querellado], bajo el radicado No. 2013-00484, […] admitida el día 25 de septiembre de 2013».

2.5. Que «la señora P.A.M.S. […] también instauró demanda ordinaria de unión marital de hecho […] correspondiendo inicialmente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, bajo el radicado No. 2014-00241, admitida el 16 de mayo de 2014, proceso que fue remitido mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016 al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, mediante oficio No. 2171».

2.6. Que «teniendo en cuenta que ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, cursan los tres (3) procesos reseñados […] los apoderados judiciales han solicitado al Despacho accionado JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, que se remita el proceso que promovió la señora A.C.C., […] al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, teniendo en cuenta que en éste despacho existen dos (2) procesos o demandantes que pretenden que se les reconozca de manera personal y excluyente la condición de compañeras a cada una de ellas, tal y como lo pretende la señora A.C.C. ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, petición que ha sido reiteradamente negada por el Despacho accionado».

2.7. Que «el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, negó la solicitud hecha por el Dr. F.A.G.M., quien solicitó remitir el proceso al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, de conformidad con lo establecido en los arts. 148 y 150 del C.d.P., que trata de la ACUMULACIÓN del proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por la señora A.C.C., con los procesos ordinarios de unión marital de hecho promovidos por las señoras B.D.C.C.P. y P.A.M.S., máxime cuando en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué se tramita el proceso de sucesión del causante A.L. RUBIO (Q.E.P.D.) […]».

2.8. Que «el Despacho accionado no dio respuesta al [aludido] profesional del derecho […], es decir que guardó silencio, vulnerándose los derechos fundamentales».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al despacho querellado «remitir al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE IBAGUÉ, el proceso ordinario de unión marital de hecho instaurado por la señora A.C.C., en contra de los herederos del causante A.L. RUBIO (Q.E.P.D.) […] en orden a que surta el instituto de la ACUMULACIÓN DE PROCESOS, de conformidad a lo establecido en los artículos 148 y 150 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en los artículos 463 y 464 […]» (fls. 1-10 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El despacho encartado, adujo que «en cuanto a la solicitud de remitir el proceso al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, por fuero de atracción, por estarse tramitando allí proceso de sucesión; en providencia de 26 de agosto de 2016, en la que se recordó que si bien el artículo 23 del Código General del Proceso, dispone que el juez que tramite el proceso de sucesión es competente para conocer, por fuero de atracción de los proceso relativos al régimen económico de la sociedad patrimonial; nada dijo respecto a la Unión Marital de Hecho, siendo necesario resaltar al respecto, que se trata de dos procesos diferentes, sujetos a una ritualidad distinta».

Además, que «esta providencia fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado el día 14 de diciembre de 2016. De otra parte, en lo que se le precisa al recurrente que el presente trámite inició bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado, impartiendo válidamente el trámite señalado en la norma en cita para los procesos ordinarios, siendo importante resaltar además, en lo referente al Código General del Proceso, que el mismo entró en vigencia en el distrito el 1 de diciembre del año en curso, cuando ya el asunto de marras se encontraba en curso, resultando no sólo arbitrario sino descontextualizado de acuerdo a la interpretación hermenéutica de la legislación vigente, cambiar la competencia del proceso luego de entrar en vigencia una norma que por naturaleza es irretroactiva».

Y, añadió que «se analizó sólo en gracia de discusión, la taxatividad de la competencia señalada en el artículo 23 del Código General del Proceso, el cual en ninguna parte hace referencia a la aplicación del fuero de atracción allí contenido, a los procesos de Unión Marital de Hecho, lo cual es apenas lógico, dado que en dicho trámite no se discuten derechos patrimoniales, como sí ocurre en el trámite liquidatorio a continuación, el cual es un proceso independiente del que se origina» (fls. 129 Y 132 Ibidem).

El despacho Quinto vinculado, remitió los expedientes de los tres procesos que cursan allí, al Tribunal a-quo constitucional (fls. 127 y 128 I..

Los señores B.d.C.C.P., A., H., H. y H.L.Á., K.M.L.C., I.L. de G. y el curador de indeterminados designado dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por A.C., manifestaron estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda tutelar, solicitan se amparen los derechos (fls. 139 -148 Ibid.).

P.A.M.S., refirió que «ni a él ni a ninguna otra persona de las interesadas en el proceso también de unión marital de hecho, que cursa ante el Juzgado accionado, se le han violado los derechos fundamentales que predica en su tutela, por lo cual esta debe negarse, al no haber fundamento plausible de carácter constitucional para concederla, lo cual se puede colegir de [la] atenta lectura de lo actuado en el proceso, que con esta finalidad le fuera remitido a quien conoce la tutela, que constituye el material probatorio suficiente para decidir de fondo sobre lo impetrado» (fls. 149 y 150 Ib.).

A.C.C., manifestó que «es claro y evidente que tanto el Juzgado Segundo de Familia, como el Juzgado Quinto de Familia, descontextualizaron el artículo 23 del Código General del Proceso, ya que con solo otear su tenor literal, deja aflorar meridianamente que el fuero de atracción solo procede cuando se tiene reconocido la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, en ninguno de sus apartes se refiere a la declaración de la unión marital de hecho, es decir, que en la presente acción no es procedente el fuero de atracción por no estar consagrado, ni mucho menos enlistado, ya que en el caso particular no hay declaración de la sociedad patrimonial, ni mucho menos las demás demandantes, reitero, ya que como pretensión principal se está solicitando el reconocimiento de la sociedad marital de hecho […] por lo que considero que no es procedente la remisión del presente proceso al Juzgado Quinto de Familia, así mismo es importante precisar que dicho proceso de sucesión se encuentra suspendido por orden del Honorable Tribunal Superior-S. Civil-Familia, hasta tanto el Juzgado Sexto de Familia dicte sentencia en el proceso en referencia, siendo esta una decisión de...

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