Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01086-00 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01086-00 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6559-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01086-00
Fecha12 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6559-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01086-00

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Federación Nacional de la Vivienda Popular (FENAVIP) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia» y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, «se ordene la declaración de ilegalidad de la decisión tomada por el Tribunal accionado, que consta en la providencia del 30 de marzo de 2017».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La accionante promovió proceso ejecutivo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), con la finalidad de obtener el pago de las costas reconocidas a su favor en el laudo arbitral calendado 9 de febrero de 2007, en cuantía de: (i) $43’930.460,oo, «por concepto de la totalidad de los honorarios de los (…) árbitros»; (ii) $7’674.598,oo, por «la totalidad de los honorarios de la secretaria del Tribunal»; (iii) $6’029.877, por «la totalidad de los gastos de funcionamiento y administración del Tribunal»; y (iv) $2’500.000, por «honorarios del perito».

2.2. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, el juzgado de conocimiento desestimó la oposición que formuló la ejecutada y ordenó seguir con la ejecución, decisión que apeló Acción Social, siendo revocada por el Tribunal accionado, a través de providencia del 30 de marzo de 2017, para, en su lugar, disponer seguir adelante la ejecución, exclusivamente, por el último de los rubros antes enunciados.

2.3. Señaló la gestora del amparo que el estrado enjuiciado acogió, oficiosamente, la excepción de compensación, «sin que ni siquiera se hubiera alegado por el ejecutado», desconociendo «la prohibición para el Juez de reconocer excepciones de oficio».

2.4. Agregó que el despacho judicial accionado fundó su decisión en una comunicación del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, «ignorando que sólo se refiere a los gastos administrativos y no a la totalidad de los gastos», así como tampoco las demás pruebas dan cuenta del pago de las sumas reclamadas.

2.5. También precisó que el Tribunal fundamentó su decisión en que su «apoderada, en el proceso ejecutivo, reconoció que su poderdante no había pagado los honorarios», pero no observó que la mandataria «jamás recibió autorización de su poderdante» para confesar.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 3 de mayo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en la ejecución objeto de reproche constitucional.

2. La Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío se refirió al trámite del proceso arbitral que culminó con el laudo arbitral sustento de la prenotada ejecución.

3. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en la medida en que «la actuación censurada se dirige exclusivamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…), no emitir[á] pronunciamiento alguno».

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad indicó que en la decisión criticada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación, a los cuales [se acogen] con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por [esta] (…) Corporación».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 30 de marzo de 2017, que revocó el dictado el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, explicó los motivos por los cuales no podía continuarse con la ejecución promovida por el gestor del amparo por la totalidad de los valores reclamados, sino únicamente por la suma de $2’500.000.

Ciertamente, la autoridad convocada expresó que:

… en el presente asunto la ejecución está soportada en un laudo emitido el 9 de febrero de 2007 por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, en el que se declaró probada de oficio la “…CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL ejercida por la parte convocante, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR –FENAVIP…”.

Por tanto, al haber sido imprósperas las aspiraciones de la entidad estatal, se le condenó en costas. Para dar cumplimiento a lo normado en el inciso final del artículo 33 del Decreto 2279 del 7 de octubre de 1989, en la misma decisión se liquidaron (…)

(…)

Lo anterior, pone en evidencia que en el pronunciamiento la declaración de condena a cargo de la ejecutada, se constituye simplemente en el reconocimiento de la sanción por resultar impróspera su postura.

(…)

Bajo ese parangón, aflora palmar que para que la parte victoriosa se legitime para el cobro de esos guarimos, necesariamente deben estar acreditados los gastos en que incurrió, pues de lo contrario, se estaría cohonestando el cobro de lo no debido.

Y es precisamente tal situación la que acontece en el asunto sometido a consideración, ya que, por una parte, la ejecutante reconoce que los gastos de la instalación del Tribunal de Arbitramento los canceló acción social, hecho que por demás, quedó demostrado con la certificación que con ocasión de la prueba de oficio decretada por esta Corporación en proveído del 20 de febrero último, remitió la Directora (E) del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío (…).

Adicionalmente, en las copias de esa actuación se evidencia el documento suscrito por el P. y la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, señores D.F.J.L. y M.A.M.R., respectivamente, datada 30 de mayo de 2006, mediante el cual certifican “…Que la FEDERACIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA POPULAR- FENAVIP, debía consignar en tiempo oportuno, el 50% que por gastos administrativos y honorarios de los Árbitros y la Secretaria, fueron fijados en la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE (28’817.468,oo); y no lo hizo. Habiendo asumido dicho pago la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL, quien realizó la mencionada consignación el 22 de marzo del año 2006, fecha ésta que correspondía al primer día de los cinco (5) adicionales que la Ley concede a quien consigne en tiempo, para hacerlo por la otra parte...” (…). Circunstancias que se encuentran igualmente soportadas en las misivas del 18 de julio de 2011 y 2011EE57344 del día 27 del mismo mes y año obrantes a folios 167 y 168 del cuaderno principal.

El último comunicado da cuenta del pago de los honorarios al perito designado dentro de la causa por valor de $2.500.000.oo, según comprobante de Egreso 7000029.

Lo anterior permite concluir que la convocante canceló en dos contados al órgano, $ 57.634.935,oo para cubrir los honorarios de los árbitros, $43.930.460,oo, secretaria -$7.674.598,oo, gastos de funcionamiento y administración, $6.029.877,oo. Además, erogó $2.500.000.oo de los costos del peritaje.

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