Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03341-01 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243757

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03341-01 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC3003-2017
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03341-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC3003-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03341-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el incidente de desacato formulado por L.A., C.A. y B.E.E.G., B.N.G.S. y C.A.E., este último en nombre propio y como curador de Y.A.E.G., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Magistrada Ponente María Euclides Puerta Montoya-.

ANTECEDENTES

1. En el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual seguido por los incidentantes contra J.F.R.Q. (conductor del automotor de placas TSH463), la Empresa de Taxis Belén S.A.S. y E.M.C.C. (propietaria de aquél vehículo), los convocantes obtuvieron sentencia el 26 de enero de 2016 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, donde se accedió parcialmente a las súplicas de su demanda[1], siendo apelada tanto por los demandantes como por los demandados; los primeros con el fin de que se incrementara el monto de las condenas impuestas, así como también para que se reconocieran los perjuicios negados por el a-quo; y los segundos, buscando ser exonerados de responsabilidad o que fueran disminuidas las condenas, por concurrencia de culpas.

2. El Tribunal criticado desató la alzada el 1º de noviembre siguiente, declarando la concurrencia de culpas, por virtud de lo cual señaló que el comportamiento de Y.A.E. tuvo un 80% de incidencia en la generación del daño mientras que el restante 20% radicó en el proceder del conductor del taxi.

3. Los accionantes reprocharon la decisión de segundo grado en sede constitucional, porque «resolvió aspectos que no habían sido objeto de apelación, ni habían sido dilucidados en la demanda o su contestación y procedió a revocar y modificar la sentencia»; afirmaron que la célula acusada «ordenó reconocer el lucro cesante futuro, pero creando una nueva pretensión…, ordenó la constitución de una fiducia a cargo de los demandados y a favor de Y.A.E.…, desconociendo que dicha situación no fue objeto de apelación ni fue solicitada en la demanda», igual postura adoptó respecto del pago del daño emergente futuro.

También criticaron que en dicha sentencia se hubiese declarado que «Y.A.E. no portaba casco de protección en su cabeza y que ello incidió causalmente en la generación del daño en un 80%, razón por la cual la condena total para los demandados se redujo tan solo a un 20% del total», pasando por alto que tanto el informe del accidente de tránsito como el fallo contravencional declararon como único responsable al conductor del taxi; y en el primero en parte alguna se expresó que el motociclista no portara el casco de protección.

Finalmente, denunciaron que el fallo de segundo grado de forma «infundada y contrariando el material probatorio existente en el plenario (…) aplicó una reducción desproporcionada e inequitativa de la concurrencia de culpas».

4. La protección suplicada fue concedida por esta Corte, «con alcance parcial», el 30 de noviembre de 2016, ordenando:

…a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la sentencia que profirió el 1° de noviembre de 2016 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por L.A., C.A. y B.E.E.G.; B.N.G.S. y C.A.E., este último en nombre propio y como curador de Y.A.E.G. (radicación 05001-31-03-005-2014-00422-02).

…Cumplido lo anterior y, en un término no superior a un (1) mes, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por los allí intervinientes, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo (folio 19, STC17289-2016).

5. El 23 de marzo de 2017 los accionantes radicaron ante esta Corporación escrito en el que promovieron incidente de desacato contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto, además de que la nueva providencia del día 14 del mismo mes y año fue dictada por fuera del término concedido, en la misma «no se tuvieron en cuenta ninguno de los lineamientos que fueron objeto de control constitucional, es decir, se dictó la misma sentencia que había sido objeto de tutela por vía de hecho» (subraya original, folio 2).

Destacaron que en ese pronunciamiento de remplazo se reincidió «en tener por probados hechos que no estaban acreditados…[,] como lo es el no portar chaleco reflectivo por parte del motociclista ni casco de protección, aun cuando el informe de accidentes y croquis en ningún aparte sancionó o indicó dicha contravención por parte del motociclista y finalmente considerar con un garrafal error que el motociclista incurrió en culpa por NO TRANSITAR A UNA DISTANCIA INFERIOR A 1 METRO DEL ANDEN, norma que desde antaño fue modificada del ordenamiento jurídico por el artículo 3 de la ley 1230 de 2008 y que el tribunal tutelado volvió a traer a colación de manera desactualizada y descontextualizada» (mayúsculas original, folios 1 a 3).

6. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 3 de abril de 2017 dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del día 18 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación; posteriormente, en auto de 2 de mayo de esta anualidad, se ordenó vincular al trámite incidental a J.F.R.G., E.M.C.C., Empresa de Taxis Belén S.A.S. y Seguros del Estado S.A. (folios 38, 48, 58 y 63).

7. En oportunidad, la incidentada se pronunció señalando que en cumplimiento al fallo de tutela STC17289-2016 dejó sin efecto la sentencia de 1º de noviembre de ese año, y fijó para el 14 de febrero de 2017 la audiencia de juzgamiento; sin embargo, ésta no se pudo llevar a efecto en esa fecha porque una integrante de la Sala de Decisión se encontraba incapacitada, por lo que nuevamente se programó la audiencia para el siguiente 14 de marzo.

Anotó que esta Sala de Casación, en el fallo que concedió la salvaguarda superior, consideró que la decisión del Tribunal adolecía de dos errores: «(i) haber concluido que Y.A. conducía a exceso de velocidad, sin decir qué velocidad era la permitida, (ii) haber concluido que Y.A. no portaba chaleco reflector, sin decir qué probanzas servían como base; a todo lo que se dio cumplimiento en el fallo que reemplazó la sentencia que quedó sin efectos»; de manera que los promotores no podían, valiéndose del desacato, criticar, por otros motivos, la nueva providencia (folio 44).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: …no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo...

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