Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00707-01 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00707-01 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6648-2017
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00707-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6648-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00707-01

(Aprobado en sesión diez de mayo de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por H.T.F. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio origen de la queja y el Juzgado 34 Civil Municipal de la capital de la República.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice desconocido por la autoridad judicial acusada con ocasión del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2017.

Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo referido a espacio, y en su lugar, confirmar el de 5 de julio de 2016, dictado por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria (folio 27, cuaderno 1).

2. El suplicante expuso como fundamento de su pedimento que:

2.1. Ante el Juzgado 34 Civil Municipal de esta ciudad J.M.V.V. y M.B.B. convocaron a proceso ejecutivo hipotecario a L.P.M., el cual se tramitó bajo el radicado nº 2009-01275-00.

2.2. El 14 de agosto de 2009 se emitió el mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble objeto de garantía real, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-136258, cuya inscripción se registró el 2 de octubre siguiente.

2.3. El ejecutado P.M. se notificó por conducta concluyente de la orden de apremio, guardando silencio durante su traslado.

2.4. Las partes de consuno solicitaron el levantamiento de la cautela sobre el predio hipotecado y la suspensión del proceso, siendo desembargado el bien raíz el 11 de agosto de 2010.

2.5. El 4 de septiembre de 2009 L.P. prometió en venta el mencionado inmueble a H.T.F., obligándose a salir al saneamiento del mismo; la escritura de compraventa nº 2921 de 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Séptima de Bogotá se registró el 11 de agosto de 2010, esto es, tras cancelarse la medida de embargo que pesaba sobre el predio en cuestión.

2.6. El juicio continuó contra P.M., ordenándose seguir adelante la ejecución el 5 de mayo de 2011. El quejoso aseguró que se enteró de la existencia del proceso el 28 de agosto de 2012, cuando se efectuó la diligencia de secuestro del bien raíz de su propiedad.

2.7. El actor formuló incidente de nulidad con fundamento en que en su condición de titular del dominio de la heredad no fue notificado de la orden de pago; siendo anulado el trámite desde el proveído que ordenó continuar el cobro coactivo y se dispuso su enteramiento. Decisión que fue confirmada por el despacho criticado.

2.8. El accionante propuso como excepción previa la «prescripción de la acción cambiaria», la que declaró próspera el despacho municipal en sentencia anticipada del 5 de julio de 2016. Determinación apelada por la parte ejecutante, y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá la revocó el 6 de marzo de 2017.

2.9. El inconforme sostuvo que la sede judicial accionada interpretó de forma errónea los artículos 554 [parágrafo], 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil; que L.P.M. le «presentó [el] certificado [del inmueble hipotecado] libre de embargos [para concretar el negocio jurídico], tan es así que está a su nombre» el mismo.

2.10. Finalizó indicando que si bien en la escritura de compraventa nº 2921 de 17 de noviembre de 2009, el vendedor afirmó que transfería el predio libre de gravámenes y de demandas judiciales, «a excepción de una hipoteca descrita en la escritura nº 259 del 5 de febrero de 2008, y el embargo ejecutivo con acción personal oficio nº 3498 del 4 de septiembre de 2009 del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá», el enajenante debía salir al saneamiento del contrato.

Aseguró que P.M. exhibió copia del oficio nº 4644 de 16 de diciembre de 2009, emanado del estrado judicial municipal, donde comunicaba el levantamiento del embargo, conforme al auto del día 2 del mismo mes y año; al igual que el certificado de tradición y libertad del bien donde aparecía registrado el desembargo, por lo que consideró que cumplió con las obligaciones derivadas de la compraventa; que «no (sic) tenía conocimiento que al cancelarse el embargo también se había cancelado la hipoteca existente[,] ya que el vendedor [le] dijo que luego [él lo] llevaba a la notaría».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo al no hallar mérito alguno respecto de las pretensiones de la tutela, pues la providencia cuestionada está basada en las normas que disciplinan la materia y no vulneró derecho alguno del promotor (folio 34, cuaderno 1).

2. El Juzgado 34 Civil Municipal de esta ciudad solicitó ser desvinculado de la queja constitucional, dado que en su sentir se configuró la prescripción de la acción cambiaria y así lo declaró el 5 de julio de 2016; sin embargo, tal resolución fue revocada por el superior funcional, lo que no se discute (folios 41 y 42, cuaderno 1).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo tras estimar que no se vislumbraba el defecto denunciado, por cuanto la decisión del ad-quem no resultaba arbitraria, pues se sustentó en los artículos 60, 62 y 554 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, recordó que respecto a la aplicación de las dos primeras normas citadas, en proveído de 27 de julio de 2015 el despacho accionado al confirmar la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el proveído que dispuso continuar la ejecución, expresó que «la ley ordena sustituir a L.P.M. -propietario inicial del bien objeto de hipoteca- por H.T.F. -actual titular de dominio de dicho inmueble-»; no obstante, como no se realizó esa sustitución procesal «el auto que orden[ó] seguir adelante la ejecución se encuentra inmerso en un vicio que converge en causal de nulidad citada con antelación», por lo que dispuso «confirmar el auto calendado el 29 de mayo de 2013…, de acuerdo a los considerandos aquí consagrados, en el entendido que deberá darse aplicación al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil»; de manera que resultaba extemporáneo el reclamo del actor, pues el auto que había decidido sobre la aplicación de los artículos 60 y 62 ídem databa de hace más de seis meses, sin que el pronunciamiento de 6 de marzo de 2017, constituya una nueva oportunidad para reabrir el debate a ese respecto (folios 51 a 59, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El reclamante apeló el fallo que viene de reseñarse reiterando los argumentos planteados en la tutela; agregó que fue asaltado en su buena...

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