Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01148-00 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243813

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01148-00 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC3045-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01148-00
Fecha12 Mayo 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC3045-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-01148-00

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Montería (Córdoba) y Décimo de la misma categoría y especialidad de este Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. O.P.Z.P. presentó acción de tutela contra la Secretaría Departamental para el Desarrollo de la Salud de Córdoba, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

2. La tutela fue presentada en la ciudad de Montería y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella urbe, autoridad que en auto de 17 de abril de 2017 remitió el asunto a la ciudad de Bogotá, pues en vista de que el domicilio de la accionante se encontraba en esta ciudad (información que extrajo del lugar de notificaciones suministrado para la respuesta al derecho de petición), debía presumirse que el hecho generador de la vulneración ocurrió allí, por lo cual, estimó, que eran los jueces de la capital colombiana los que debían fallar el asunto.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue remitido el asunto, estimó que carecía de competencia, en virtud del factor territorial para dirimir la queja constitucional porque de acuerdo con la normatividad que regula la materia «…la acción de tutela será conocida por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos, no siendo este el caso.»

CONSIDERACIONES

1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 139 del Código General establece que las colisiones que se susciten deben ser decididas «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los despachos involucrados.

En consecuencia, como en el presente caso, el conflicto se presentó entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, debe ser resuelto por esta Corporación, por tratarse del superior funcional común, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.

Así mismo, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 35 del Código General de Proceso, normativa que, ante la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al Magistrado sustanciador le corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos de competencia en este tipo de procedimientos, como así lo ha indicado la Corporación en anteriores pronunciamientos.

2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que...

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