Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00760-02 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00760-02 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC6651-2017
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100122100002016-00760-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6651-2017

Radicación nº 11001-22-10-000-2016-00760-02

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.N.B. de L. contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita, entonces, se ordene (i) «al Juzgado accionado… que proceda a realizar la partición de bienes, en la forma y términos señalados en la sentencia proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, obviando cualquier trámite innecesario» y (ii) «revoc[ar] la decisión de las medidas cautelares que afecten [sus] bienes» (folios 1 a 5, cuaderno 1).

2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:

2.1. G.G., con ocasión de la orden impartida por el Juzgado 7° de Familia de Bogotá el 4 de marzo de 2003[1], solicitó rehacer la partición de la sucesión de la causante E.G. de B.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al despacho accionado, quien el 12 de mayo de 2009 admitió el trámite y dispuso correr traslado a M.N., Á. y G.B.G..

2.2. Previos requerimientos efectuados por la sede judicial acusada a fin de vincular legalmente al trámite a Á. y G.B.G., éstos fueron emplazados y, para su representación, se designó curador ad litem; empero, con proveído de 21 de noviembre de 2016, dicho enteramiento fue dejado sin valor ni efecto, habida cuenta que observadas las publicaciones respectivas, los emplazados fueron los herederos de aquéllos, mas no los vinculados, debiéndose subsanar tal irregularidad.

2.3. Por otra parte, el 23 de junio de 2009, el estrado judicial encausado decretó el embargo de los bienes que integraron la masa sucesoral de la causante y de la sociedad conyugal que formó con T.B.R.; ante lo que el apoderado de la accionante solicitó que dicha determinación fuera corregida, pues las cautelas solamente podían recaer sobre los «derechos herenciales» asignados a B.R., mas no frente a sus «gananciales», que le correspondían en calidad de cónyuge sobreviviente de E.G..

2.4. Sostuvo la quejosa que «durante el transcurso de… siete años, el juzgado aún no ha notificado a los herederos y ha incurrido en falencias que no admiten justificación»; a más que frente a la aceptación de herencia, debe entenderse que respecto de quienes actuaron como interesados dentro del inicial trámite sucesoral, «su reconocimiento y los demás protocolos procesales se cumplieron satisfactoriamente [ante el despacho 12 Civil del Circuito de Bogotá], circunstancia que hacía obsoleto realizar nuevamente ese trámite procesal [y] en cuanto a los nuevos herederos debió interpretarse su aceptación desde el momento que solicitaron su reconocimiento como tales en proceso separado y tuvieron éxito en la sentencia».

2.5. Anotó que su garantía al debido proceso se vulneró por el Juzgado accionado cuando dispuso el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes, «sin tener en cuenta… que afectó aquéllos que pertenecen a GANANCIALES de TOMAS BARRIGA, que jurídicamente no eran materia de herencia y, de los cuales… [ella] en su carácter de hija legítima, recibió la parte que legalmente le pertenecía»; por lo que cuestionó dichas cautelas, sin que el acusado se hubiera pronunciado al respecto.

2.6. Agregó que con las actuaciones referidas a espacio se conculcaron las prerrogativas invocadas, pues no ha podido «disfrutar su derecho a la propiedad», a más que los bienes objeto de cautela «ya pertenecen a terceros por enajenación voluntaria de la propietaria».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá no realizó ningún pronunciamiento argumentando que las actuaciones criticadas en la acción tuitiva no son las proferidas por ese despacho (folios 14 y 15, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá historió el trámite surtido dentro del juicio objeto de queja, agregó que no se le puede endilgar la falta de notificación de los herederos, pues ésta es una carga que le corresponde a las partes, «que si bien es cierto… la rehechura de la partición se admitió en providencia de… 12 de mayo de 2009, solo hasta el año 2015 los interesados procedieron a realizar el trámite tendiente a vincular a todos los… que participaron en el inicial trabajo de partición»; remitió en calidad de préstamo el proceso cuestionado (folios 16 a 19 y 144, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá indicó que consultó el sistema de gestión judicial siglo XXI sin que registrara datos de la accionante, a más que de lo relatado en el escrito de tutela se extrae que el juicio criticado «fue retirado del juzgado en su momento procesal para realizar el protocolo correspondiente», por lo que no hacía pronunciamiento alguno frente a la solicitud de resguardo (folio 47, cuaderno 1)

  1. La Procuraduría 36 Judicial II de Familia narró las actuaciones surtidas al interior del juicio reprochado, concluyendo que la carga de notificación a los herederos le corresponde a las partes, destacando que la mora de los 7 años endilgada por la actora es justificada, máxime cuando ésta no ha coadyuvado el proceso de emplazamiento y notificación (folios 50 a 57, cuaderno 1).

  1. J.L.G.P., en calidad de heredero por representación de J.H.G., extemporáneamente, se opuso a la solicitud de amparo indicando que la promotora ha actuado activamente dentro del proceso cuestionado a través de apoderado judicial, respetándose su debido proceso y acceso a la administración de justicia; a más que el juicio de sucesión que ataca «tiene más de ocho años[,] lo que riñe de manera evidente con la inmediatez que debe existir para considerar que el derecho de la tutelante se encuentra en inminente peligro»; agregó que desde la presentación de la demanda aceptó la herencia con beneficio de inventario (folio 212, cuaderno 1).

  1. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el resguardo respecto de las medidas cautelares decretadas al interior del juicio cuestionado, al considerar que si bien el apoderado de la actora puso de presente que aquéllas recayeron sobre la totalidad de los bienes, incluyendo los adjudicados por «gananciales de T.B., lo cierto es que dicho escrito «lleva más de dos años sin ser resuelto», por lo que ordenó al Juez encausado que:

… en el término máximo de diez (10) días contados a partir del día siguiente… en que le sea devuelto el expediente… adopte las medidas que sean necesarias con miras a resolver, de fondo, la petición radicada por la accionante.

En lo demás, denegó el amparo suplicado, pues frente al trámite impartido se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que el auto admisorio del juicio data de 12 de mayo de 2009; y respecto a la mora endilgada a la sede judicial, no encontró vulneración a las garantías supralegales de la actora, por ser aquélla justificada (folios 168 a 175, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

  1. La presentó G.G., a través de apoderado judicial, argumentando, en síntesis que, «el único propósito [de la tutelante] es impedir el secuestro de los bienes (8 predios) a los cuales tiene derecho»; destacó que la accionante no ha rendido cuentas del manejo de los predios desde la partición inicial que data de 1983.

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