Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00019-01 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00019-01 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC6563-2017
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00019-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6563-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00019-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, en la acción de tutela promovida por G.E.G.H. contra el Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional, trámite al cual se vinculó al General A.J.M.F., la Octava Zona de Reclutamiento, las Direcciones de Personal, Reclutamiento y Control de Reservas, todos de la aludida institución castrense.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó declarar que tiene derecho a su libreta militar «sin pago de cuota o multa por sanción» y, por ende, ordenar al Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional que le expida tal documento, en razón de su «condición de desplazado por la violencia» (folios 19 y 20, cuaderno 1).

2. Los hechos relevantes que encuentra probados esta Corte, en orden a proferir sentencia, son los siguientes:

2.1. En el año 2000 en la vereda El Silencio de Samaná (Caldas), el actor junto con su madre se vieron forzados a desplazarse a la ciudad de Manizales, como consecuencia del homicidio del progenitor del primero, a manos de grupos subversivos al margen de la Ley (folio 18, cuaderno 1).

2.2. Los hechos victimizantes no fueron denunciados por los perjudicados por miedo a que se tomaran represalias en su contra.

2.3. Adujo el quejoso que él ni su madre conocían de los auxilios otorgados por el Gobierno Nacional para su reparación e indemnización en virtud de su condición de víctimas del conflicto armado.

2.4. El 27 de junio de 2008 el gestor realizó su proceso de inscripción ante el Distrito Militar No. 31, con el fin de definir su situación militar (folio 36, cuaderno 1).

2.5. El querellante tramitó su tarjeta militar provisional el día 13 de julio de 2009, la cual tenía vigencia hasta el 13 de julio de 2011. Manifestó que, con posterioridad a la expedición de ese documento, «…nunca [le] dijeron que… debía presentar[se] [al distrito militar, sino] cuando cumpliera los 25 años…» (folio 37, cuaderno 1).

2.6. En el año 2016 la progenitora del accionante se acercó a la Defensoría para exponer los hechos que los victimizaron para que, consecuencialmente, los declararan e inscribieran como víctimas del conflicto. Sin embargo, su solicitud no se tuvo en cuenta por cuanto su denuncia fue extemporánea (folios 10 a 15, cuaderno 1).

2.7. En noviembre de 2016, el promotor interpuso petición ante el Distrito Militar No. 31 con el propósito de definir su situación militar, rogando, principalmente, que se levantara su condición de remiso y se le exonerara de la multa o sanción pecuniaria, bajo el entendido que era víctima del conflicto armado (folios 2 y 3, cuaderno 1).

2.8. En respuesta a la solicitud referida a espacio, el Distrito Militar acusado le indicó que se acercara a la próxima junta de remisos, a celebrase el 7 de diciembre de 2016.

2.9. El promotor asistió a la antedicha junta y en ella, afirmó, detalló que previamente, en ese mismo Distrito castrense, había sido informado que no debía presentarse a definir su situación militar hasta cumplir 25 años, además, que cuidaba de su madre enferma y que él era víctima del desplazamiento forzado, pese a que no fue inscrito en el Registro Único de Víctimas por haber hecho la denuncia de forma extemporánea (folio 38, cuaderno 1).

2.10. El ente acusado le indicó que tras haber realizado una búsqueda en sus bases de datos, no encontró allí relacionado al actor como víctima del conflicto. Seguidamente, a través de la Resolución 06 de 7 de diciembre de 2016, aquí criticada, impuso sanción pecuniaria al inconforme, por no contar con los soportes necesarios que justificaran el incumplimiento a su obligación de definir su situación militar (folio 38, cuaderno 1).

2.11. El anotado acto administrativo fue notificado personalmente al sancionado, indicándole que contra el mismo procedían los recursos de reposición y de apelación (folios 38 y 44, cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional sostuvo que, una vez vencida la vigencia de la libreta provisional, era deber del accionante comparecer para continuar con el trámite de la definición de su situación militar, mas éste jamás se presentó, desconociendo la obligación consagrada en la Ley 48 de 1993.

Señaló que le indicó al promotor que se encontraba en estado de «remiso», por lo que debía acudir a la próxima junta programada para quienes registraban esa condición, informándole la fecha en que se realizaría la misma; que debido a que aquél no figuraba en sus bases de datos como víctima del conflicto armado ni acreditó justa causa para su inasistencia a la jornada de concentración, a través de resolución administrativa le impuso la multa criticada, determinación que no fue recurrida por el querellante.

Finalmente, afirmó que el resguardo tampoco se abría paso porque «…no existe inmediatez y se desconfigura el perjuicio irremediable que pretende cobijar la acción de tutela, ya que solo pretende a través de dicho mecanismo exonerarse del gravamen pecuniario impuesto por la ley» (folios 36 a 39, cuaderno 1).

2. Los demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda tras estimar que el tutelante no cumplió con los preceptos consagrados en la Ley 48 de 1993, sumado a que pretermitió hacer uso de los recursos procedentes en contra de la resolución administrativa que impuso la multa (folio 50, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, el gestor impugnó el referido fallo, aduciendo que el a-quo constitucional no tuvo en cuenta todos los medios probatorios por él aportados, entre los que se encontraban los recursos de reposición y en subsidio de apelación planteados contra la resolución administrativa que le impuso la sanción pecuniaria.

Así mismo, afirmó que sí compareció a definir su situación militar, como lo demostraba con el hecho de que le fue expedida su libreta militar provisional, sin que en aquella oportunidad se le informara que debía presentarse nuevamente.

Finalmente, aludió que correspondía al Distrito Militar probar que lo citó debidamente a la jornada de concentración y reiteró pertenecer a la población desplazada por el conflicto armado, por lo que debía exonerársele de prestar el servicio militar (folio 62, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable...

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