Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00400-01 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00400-01 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6647-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00400-01
Fecha12 Mayo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6647-2017

R.icación n.° 11001-02-04-000-2017-00400-01.

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por M.I.P.S. en contra del Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, trámite al que fue vinculada la licenciada H.P..


ANTECEDENTES


1. Demandó la gestora la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y «FALTA DE DEFENSA TÉCNICA», presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «se suscitó una discusión de pareja con RAUL YESID SALINAS ROA, quien fungía para esa fecha como compañero permanente y padre la menor» de sus dos hijas, acaeciendo que posterior a la «discusión verbal ante el reclamo que le hi[zo] al mismo, en la habitación que ocupaba[n la] empujó sobre la cama y [la] cogió del cuello a lo que procedi[ó] a defender[se] empujándolo y en el forcejeo le lastim[ó] el rostro para que [la] soltara».


2.2. Que fue «vinculada al proceso y [le] fue imputado el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y adicionalmente le fue practicada la valoración médico legal al señor R.Y.S.R., a quien le dictaminaron una incapacidad médico legal de 5 días sin secuelas».


2.3. Que habiendo «sido escuchada por [su] defensora c[ó]mo habían sucedido los hechos, habiéndoselos narrado tal como ocurrieron, [ésta l]e dijo que no fuera a aceptar cargos en la audiencia, a lo cual procedi[ó], tal como consta en la diligencia»; subsiguientemente, en «la nueva audiencia, la doctora H.P., [l]e dijo que lo mejor que podía hacer en la audiencia, era que aceptara cargos, a lo cual [manifestó] que no entend[í]a si antes […] había dicho que no aceptara por qué el cambio, entonces […] dijo que dijera que [ella] tenía un abogado de confianza, a lo cual procedi[ó] y se suspendió la audiencia por parte del juzgado»; posteriormente, en la «audiencia de juzgamiento no fu[e] y luego [su] defensora [l]e dijo que [la] habían condenado pero que ella había apelado y que el Tribunal no había revocado la sentencia».


2.4. que una vez escuchó «los audios de las audiencias, [se] vio avocada a instaurar esta tutela, por cuanto [su] defensora no ejerció [el] deber legal de defensa, [toda vez que, habían] personas [que] estaban como testigos, ni siquiera los citó dentro del proceso si no que por el contrario, según su dicho manifiesta que est[á enferma] mentalmente y que por eso agredi[ó] a RAUL YESID SALINAS, pero en ningún momento hace alusión a que act[uó] en defensa propia […]». Adicionalmente, «la falta de defensa de [sus] derechos, quien al sustentar la apelación no actúo en [D]erecho ya que los argumentos esbozados para que se […] revocara la sentencia fue que no [la] enviaran al centro intramural si no que [l]e otorgaran la domiciliaria», en ese mismo sentido, «la solicitud de la defensora ante el Tribunal fue totalmente equívoca, e improcedente ya que la misma procede es ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, y no como lo planteó como argumento de apelación».


2.5. Que se le «condenó sin haberse efectuado una valoración integral de pruebas, y tampoco se tuvo en cuenta que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal, no quedaron secuelas en la humanidad del denunciante, y mucho menos se [le] respet[ó] el indubio prorreo (sic)» (Fls. 1 a 7 C.. Ppal).


3. Solicitó, en consecuencia, que se amparen «los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, a la FALTA DE DEFENSA TECNICA artículo 29 de la Carta Política y Decreto 2595 de 1991 y 308 de 1991», por lo tanto, solicita que «se ORDENE lo pertinente para que se [l]e garantice una efectiva y real defensa técnica, en aplicación a [sus] derechos fundamentales».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juez 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá manifestó que el 24 de agosto de 2015 «se instala la audiencia de juicio oral, la cual es aplazada en virtud de la manifestación de la procesada, relacionada con su deseo de designar un defensor de confianza, defensor que no había podido concurrir por encontrarse en otra audiencia, razón por la cual, el despacho accede a la solicitud y se señala el 9 de noviembre de 2015; calenda...

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