Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01114-00 de 17 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC6878-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01114-00 |
Fecha | 17 Mayo 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6878-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01114-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.A.D.V. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las M.M.P.G.Á., L.M.L.R. y L.D.O.O., o quienes hagan sus veces, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo hipotecario No 2006-00747.
ANTECEDENTES
1. El interesado, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el juicio relacionado en precedencia.
Solicita, que «se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 12 de Agosto de 2014 y se ordene a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Civil en su calidad de entidad accionada proferir una nueva sentencia respetando el debido proceso» (f.602).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que para la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, otorgó a J.A.G.R. el 20 de diciembre de 1993 un crédito para vivienda por 8.443,6805 UPACS, obligación documentada en el pagaré No. 90707-7-16 y respaldada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20137251.
Sostiene que al incurrir en mora, AV Villas le inició a G.R. proceso ejecutivo hipotecario, del que correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, quien profirió mandamiento de pago el 16 de marzo de 2006, frente al que el demandado por apoderado judicial propuso diferentes excepciones.
Manifiesta que la entidad crediticia otorgante inicial del crédito hoy Banco Comercial AV Villas S. A., cedió el crédito a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA., en liquidación; y esta, a su vez, al Fideicomiso Activos Alternativos Beta., cuyo vocero es Alianza Fiduciaria S.A., y posteriormente esta última le cedió el crédito a M.A.D.V. que fue aceptada el 30 de abril de 2013.
Agrega que adelantado el trámite, en sentencia de 31 de julio de 2013 el a quo declaró no probadas las defensas y ordenó continuar con la ejecución, fallo que apelado por el demandado revocó el Tribunal el 12 de agosto de 2014, para dar por terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose del título y la Escritura Pública «fincando su decisión en no haberse realizado la reestructuración mencionada en la parte considerativa de la sentencia».
Explica que con tal decisión, la Corporación accionada incurrió en defecto procedimental porque «se soportó única y exclusivamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compartida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual ha extendido la obligación de reestructurar los créditos a largo plazo otorgados en UPAC, para la adquisición de vivienda antes del 31 de Diciembre de 1999, a todos esos créditos, independientemente de si se inició o no un proceso ejecutivo y si ese proceso, en caso afirmativo, se promovió antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999» (ff. 661 a 677).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas, manifestó que esa entidad cedió las obligaciones derivadas del crédito hipotecario el 30 de octubre de 2007 a la Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA., en liquidación (f. 728).
Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la S. ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, ...
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