Sentencia nº 25000232600020000034701 (27244) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 679625825

Sentencia nº 25000232600020000034701 (27244) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-CC-1210-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014)

RADICACIÓN: 25000232600020000034701

EXPEDIENTE: 27244

ACTOR: INTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESION DE SALINAS.

DEMANDADO: FUNDACION NACIONAL ZIPAQUIRÁ (FUNZIPA).

REFERENCIA: ACCIÓN CONTRACTUAL.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S. de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos que se trascriben a continuación :

“PRIMERO: Declárase la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – CONCESIÓN SALINAS y la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ, contenido en el documento suscrito el 10 de marzo de 1997.

SEGUNDO: Declárase el incumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito el 10 de marzo de 1997, por parte de la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($127.382.038).

CUARTO: Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia, entendiéndose esta condena en concreto.

QUINTO: denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

El INTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (CONCESIÓN DE SALINAS), en adelante IFI, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el 7 de febrero de 2000 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en contra de la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQURÁ, en adelante FUNZIPA, través de la acción contractual.

En el escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados y se formularon las siguientes pretensiones :

“1: Se declare la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto de fomento industrial-Concesión de S., Arrendador y la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘F.’ Arrendatario, contenido en el documento suscrito el 10 de marzo de 1997, sobre el inmueble consistente en un solar ubicado en el Municipio de Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca, carrera 22 con calle 2, B.J.C., comprendido, el solar, por los siguientes linderos:

(…).

“2.- Se declare que según lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito el 10 de Marzo de 1997, el canon mensual de arrendamiento se pactó provisionalmente en la suma de $150.000 y que en el primer parágrafo las partes acordaron que el valor definitivo del canon mensual se establecerían con base en el siguiente procedimiento: A.-Se realizará un avalúo sobre el solar arrendado, atendiendo para ello el uso del suelo, la destinación del inmueble construido sobre el mismo y la ubicación del lote de terreno; B- Una vez obtenido el resultado del avalúo se determinará el canon mensual con base en el 1% del valor del mismo; C-Definido lo anterior, se procederá a suscribir un otrosí de este acto con el fin de dejar plasmado el valor definitivo del canon mensual; D-. Las partes establecen que el procedimiento de avalúo se deberá realizar dentro del mes siguiente a la suscripción de este documento, en un segundo párrafo se dispuso que determinado el canon definitivo, si el valor del mismo supera el canon provisional pactado, el arrendatario deberá cancelar el excedente con retroactividad al primer mes de pago y; si por el contrario, el canon definitivo está por debajo del provisional, el arrendador abona el excedente al pago del mes o meses siguientes del canon establecido. En un tercer parágrafo se acordó que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días en las oficinas del arrendador en Santa Fe de Bogotá.

“3-. Se declare que dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, antes mencionado, se practicó un avalúo por la Sociedad BERNARDO POMBO & RECAMAN ASOCIADOS ASOC. LTDA., con fecha de 11 de Abril de 1997, el cual determinó que el valor del inmueble es la suma de $69.225.000.oo; el cual fue remitido a la arrendataria aquí demandada con carta de Abril 25 de 1997.

“4-. Se declare que el anterior avalúo fue aclarado el 8 de julio de 1999, arrojando un valor total de $59.995.000, el cual fue remitido a la arrendataria aquí demandada el 9 de Septiembre de 1999.

“5-. En consecuencia se declare que los arrendatarios Fundación Nacional de Zipaquirá “F.”, están obligados a pagar por concepto de canon de arrendamiento a partir del 10 de Marzo de 1997, la suma de 599.950.oo por cada período mensual.

“6-. Se declare que con fundamento en la Cláusula sexta del contrato de arrendamiento, suscrito el 10 de Marzo de 1997, cada año durante la vigencia del contrato se reajustará el canon mensual de arrendamiento en forma automática y sin requerimiento alguno en un porcentaje igual al I.N.P.C., del año inmediato anterior, certificado por el DANE.

“7-. Se declare que la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘F.’ arrendataria del inmueble, es la propietaria de la construcción allí levantada, que consiste en el Coliseo ‘P.C.’.

“8-. Que como consecuencia de lo anterior la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘F.’ está obligada a pagar la parte proporcional del impuesto de la CAR y el Predial, correspondiente a la construcción a favor de Zipaquirá, (Cundinamarca) desde la fecha en que este Municipio haya hecho exigible (sic) los impuestos mencionados por la misma construcción y correlativamente el Instituto de Fomento Industrial I.F.I. – Concesión de S., está obligado a pagar los mismos impuestos, pero en la parte correspondiente al lote.

“9-. Que se declare que la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘F.’, ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado el 10 de Marzo de 1997, al no cancelar los cánones de arrendamiento en el monto allí pactado.

“10-. Se condene a la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘F.’, al pago a favor del Instituto de Fomento Industrial I.F.I. – Concesión de S., de los valores dejados de pagar por concepto de canon de arrendamiento desde el 10 de Marzo de 1997 y hasta cuando se verifique el pago.

“11-. Se condene a la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘F.’ a pagar a favor del Instituto de Fomento Industrial I.F.I.-Concesión de S. los valores pagados por esta última por concepto del Impuesto Predial y la CAR a favor del Municipio de Zipaquirá Cundinamarca, en la parte proporcional a la construcción.

“12-. Se condene a la Fundación Nacional de Zipaquirá ‘F.’ [al] pago de los perjuicios a favor del Instituto de Fomento Industrial I.F.I.-Concesión de S., por el no pago de los cánones de arrendamiento y de los impuestos de la CAR y Predial en la proporción correspondiente a la construcción.

“13-. Condenar a pagar las sumas reclamadas por indemnización, con la corrección monetaria y/o indexación producto de la devaluación del peso colombiano, teniendo en cuenta la fecha en que la demandante hizo los pagos y el día del reintegro efectivo de etas sumas, según certificaciones expedidas por el DANE y/o el BANCO DE LA REPUBLICA”.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la S. se permite resumir a continuación:

2.1. El Instituto de Fomento –IFI- Concesión de S. (arrendadora) y la Fundación Nacional de Zipaquirá (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento el 10 de marzo de 1997, sobre el bien inmueble consistente en un solar ubicado en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, en la carrera 22 con calle 2 del B.J.C..

2.2. En el inmueble arrendado se encuentra construido el Coliseo Cubierto “P.C.. Esta construcción es de propiedad de la Fundación Nacional de Zipaquirá (F.), la cual fue levantada con expresa autorización de la arrendadora, hecho que es reconocido por la Fundación (F.) en carta del 11 de julio de 1996 .

2.3. De acuerdo con la cláusula tercera, el canon mensual de arrendamiento se pactó provisionalmente en la suma de $150.000 pesos y en el primer parágrafo las partes acordaron que el valor definitivo del canon se establecería de conformidad con un procedimiento fijado en la misma cláusula.

2.4. Dando cumplimiento al contrato IFI- Concesión de S., la demandante contrató los servicios de la sociedad B.P. & Recamar Asociados Ltda., miembro de la lonja de propiedad raíz de Bogotá, con el propósito de que practicara el avalúo comercial del inmueble. Con fecha 11 de abril de 1997, la sociedad avaluadora determinó el valor comercial del inmueble en la suma de $69´225.000. Este avalúo fue remitido a la Fundación Nacional de Zipaquirá el día 25 de abril de 1997.

2.5 El 4 de noviembre de 1998, FUNZIPA, envió una comunicación al gerente de la entidad demandante, en la cual le manifestó que no aceptaba el canon de arrendamiento, de acuerdo con el avalúo realizado, ya que el inmueble se encontraba afectado por la construcción del coliseo, que era de propiedad de la demandada.

2.6 Consecuente con la observación de la arrendataria, la entidad demandante le solicitó a B.P. & Recamar Asociados, un nuevo avalúo, sin tener en cuenta el valor del Coliseo y fue así como la avaluadora, el 8 de julio de 1999, estableció el valor comercial del inmueble en la suma de 59´995.000.

2.7 A través de comunicación escrita, calendada el 3 de septiembre de 1999, se puso en conocimiento de FUNZIPA el nuevo avalúo.

2.8 De acuerdo con el avalúo practicado y...

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