Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685525

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima

[P]ara la Subsección resulta evidente que fue el propio comportamiento del demandante, el que generó que se iniciara una investigación en su contra para poder esclarecer el por qué se estaba movilizando en un vehículo que había sido sindicado de transportar unos ladrones y el motivo por el cual manifestó haber participado en el hurto al Club “La Pradera” e informó el sitio donde estaban los elementos que habían sido usados para cometer el delito y las cosas robadas. De manera que, al momento de restringírsele la libertad del accionante, el ente acusador contaba con pruebas que le indicaban que el actor en este proceso podía estar incurso en los delitos antes señalados; por tanto, fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) se evidencia que el aquí accionante actuó de manera negligente e imprudente al manifestar a la autoridad competente que había participado en el hecho ilícito, ir en un vehículo sindicado de transportar a delincuentes y señalar el lugar donde habían sido escondidas las cosas del atraco, sin que posteriormente lograra demostrar que efectivamente había sido constreñido o torturado a hacer estas afirmaciones. (...) el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué puso de presente que su decisión de absolver al aquí demandante no fue porque se demostró su inocencia, sino debido a que no existieron elementos materiales probatorios que le dieron el convencimiento suficiente (...) la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2008, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01895-01(36270)

Actor: J.E.R.B.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad –Daño Antijurídico

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 13 de octubre de 2006[2] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, el señor J.E.R.B. solicitó que se declarara que las entidades demandadas son responsables administrativamente por los perjuicios a él ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) y, mil gramos de oro (1.000), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    El 31 de marzo de 2002 a eso de las cinco de la tarde (5:00 p.m.), un grupo de aproximadamente de siete (7) personas, vistiendo prendas y armas de uso exclusivo de las fuerzas militares, ingresaron al Club Campestre La Pradera, ubicado sobre la vía que conduce al Municipio de Carmen de Apicalá, sometiendo por la fuerza a socios y empleados, arrebatándoles sus pertenencias y causando daños tanto a bienes como a personas.

    Es así como, la Policía Nacional inició la búsqueda de estas personas por vía aérea y terrestre, quien luego de la información suministrada por habitantes del sector de que había presencia de personas armadas y con actitud sospechosa cerca al municipio de M., mediante rastreo y reten móvil capturaron a J.E.R. junto con G.A.E., J.E.J.A. y A.J.A..

    El 1 de abril de 2002, los señores D.O.Á.L. y G.W.V.P. presentaron una denuncia por los hechos ocurridos el 31 de marzo. Es así como, los individuos capturados fueron puestos a disposición de la “autoridad competente”, debido a lo cual, se dio apertura de instrucción.

    Mediante proveído del 11 de abril de 2002, la Fiscalía cincuenta y cuatro (54) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de M. impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación al señor R.B., por ser presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas.

    Posteriormente, el 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del accionante en calidad de coautor de los delitos anteriormente señalados. En desarrollo de la etapa de juicio, el Fiscal delegado advirtió ante el Juez de Conocimiento, que el acusado posiblemente había sido objeto de tortura por parte de los agentes de policía que lo capturaron.

    Finalmente, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio de in dubio pro reo, y ordenó la libertad del señor J.E.R.B..

    En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante “fue dejado en libertad después de más de 2 años de detención”[3].

  3. El trámite procesal.

    Admitida la demanda[4] y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio[5], señalando ambos, con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Por otro lado, frente a las pretensiones el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y la “culpa de terceros”; por su parte, la Fiscalía General de la Nación, no propuso excepción alguna.

    Decretadas y practicadas las pruebas[6], se corrió traslado para alegar[7], oportunidad que fue aprovechada por las partes.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 17 de octubre de 2008[8], decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

      En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que su responsabilidad no se había visto comprometida dado que la imposición de la medida de aseguramiento y resolución de acusación obedecieron a disposiciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación.

      En segundo lugar, el A quo analizó la resolución de acusación y el fallo que absolvió al demandante, señalando que “fueron varios los indicios que sirvieron de soporte para acusar en su momento al demandante”. Dichos indicios, fueron la declaración realizada por el señor J.E.R.B. en la que expresa la ubicación del lugar donde se encontraban las armas y los elementos hurtados en el Club Campestre La Pradera, así como, la cercanía del señor R.B. al lugar de los hechos y la posesión de un revolver por parte del grupo con el que se encontraba.

      Ahora bien, en relación con la supuesta tortura ejercida por los agentes de la Policía Nacional al momento de la captura del demandante, el Tribunal afirmó que no existía prueba alguna dentro del proceso que así lo acreditara, razón por la cual, la falta de certeza respecto “de si lo expresado por el demandante fue producto de una coacción o si realmente confesó de manera libre, voluntaria y espontanea su participación en los hechos”, impidió tener como cierto dicho argumento.

      Igualmente, señaló que teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento de los hechos se cumplió con los requisitos exigidos para proferir resolución de acusación, es decir, la existencia de la ocurrencia del hecho o la confesión del mismo.

      Finalmente, expresó el Tribunal que dada la falta de pruebas y debido a que las allegadas al proceso no permitieron establecer que existió privación injusta de la libertad, que debía negar las pretensiones de la demanda.III. EL RECURSO DE APELACION

      Contra lo así decidido se alzó la parte demandante[9] con fundamento en las siguientes razones:

      En primer lugar, la parte accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura sí está legitimado en la causa por pasiva por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de M. mantuvo la decisión de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento contra el señor R.B., incidiendo así en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante.

      Por otra parte, manifestó que el Juez debe velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio de las partes, haciendo alusión a...

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