Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686581

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO - El 2 de abril de 2003, un grupo de individuos presuntamente pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- incursionaron en el corregimiento de T., municipio de Suratá (Santander), en donde en plena plaza central y frente a los moradores del sector, asesinaron a A.C.P. tras sindicarlo de ser auxiliador de la guerrilla.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de artículos de prensa. Reiteración de jurisprudencia de unificación

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVILES POR AUTODEFENSAS - Configuración de una falla del servicio

FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL EJÉRCITO Y POLICÍA – Existente

OMISIÓN DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE SURATÁ-SANTANDER - Existente

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00975-01(43367)

Actor: N.L.V. Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación-Ejército Nacional por la muerte del señor A.C.P.. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de abril de 2003, un grupo de individuos presuntamente pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- incursionaron en el corregimiento de T., municipio de Suratá (Santander), en donde en plena plaza central y frente a los moradores del sector, asesinaron a A.C.P. tras sindicarlo de ser auxiliador de la guerrilla.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora N.L.V. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.C.L., presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 29-41, c. 1.):

      Declaraciones:

    2. Que la parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor A.C.P. (Q.E.P.D.), ocurrida el día dos (2) de abril del año 2003, en el corregimiento de T., Municipio de Suratá, Departamento de Santander a manos y en una incursión ilegítima que hicieran miembros del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, la cual fue el producto de circunstancias constitutivas de una grave falta del servicio de seguridad que recae sobre la parte demandada, quien al omitir brindar la protección debida, y de obligatoriedad constitucional, a los miembros de la comunidad de los corregimientos de M. y de T. pertenecientes al municipio de Suratá, dio lugar a que se perpetrara la incursión en la que murieron seis ciudadanos, entre los cuales se cuenta el señor A.C.P..

      Condenas

      DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

      Daño Emergente consolidado

    3. Que la parte demandada será condenada a pagar a N.L.V., la indemnización por daño emergente que le ocasionó la muerte de su compañero, al tener ella que sufragar los gastos ocasionados por razón del sepelio de A.C.P. (Q.E.P.D.), en cuantía equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

      DAÑOS Y PERJUCIOS EXTRAPATRIMONIALES

      Daño moral subjetivo

    4. Que la parte demandada, por concepto de la indemnización del daño moral, pagará a A.C.L., en su condición de hija de A.C.P. (Q.E.P.D.), en cuantía equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo.

      A N.L.V. (compañera permanente de la víctima), se le pagará por este concepto la cuantía equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

      Este daño o perjuicio causado a cada uno de los demandantes, compañera permanente e hija de la víctima, está determinado, entre otros factores, por los siguientes:

      El dolor sufrido por la muerte del señor A.C.P., y así mismo, por la manera salvaje, inhumana e indigna como fue tratado y ultimado la víctima.

      La ausencia de la víctima que generó y genera actualmente incertidumbre y desasosiego, en el núcleo familiar por la falta de apoyo moral y económico que brindaba la víctima.

      La respuesta emocional de las demandantes ante la muerte de la víctima, sus consecuencias íntimas como el miedo, la indignación y la impotencia respecto a las proyecciones sociales que genera el conocimiento de una noticia en tal sentido.

      La afectación moral derivada de la estigmatización por parte de las autoridades de seguridad del Estado, ante la sindicación tácita que se genera como consecuencia de la muerte de la víctima a manos de un grupo paramilitar, que implica el señalamiento como auxiliar de la guerrilla.

    5. De conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., la indemnización a pagar a mis poderdantes, deberá tener en cuenta los ajustes de valor conforme a los índices de precios al consumidor.

    6. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo.

    7. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

    8. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, las actoras manifestaron, en síntesis, lo siguiente:

      2.1. El día 2 de abril de 2003, incursionaron a la vereda “las abejas”, corregimiento de M. del municipio de Suratá (Santander) aproximadamente 50 hombres armados quienes se identificaron como miembros del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia con ocasión del hurto de algunas cabezas de ganado presuntamente de su propiedad, ilícito del que sindicaron a los cabecillas del Ejército de Liberación Nacional –ELN-.

      2.2. En desarrollo de la mencionada incursión, el grupo de hombres de las Autodefensas al mando de alias “El Chiqui”, luego de convocar a los habitantes del corregimiento a una reunión en el parque central, dieron muerte al señor A.C.P. en frente de todos los presentes, sindicándolo de ser auxiliador del grupo subversivo.

      2.3. Pese a las múltiples advertencias hechas por las autoridades competentes y organismos de seguridad del Estado sobre la incursión paramilitar, el Ejército Nacional omitió su deber constitucional de salvaguardar la vida e integridad de los habitantes de los corregimientos del M. y T. y así evitar la masacre de 6 de sus habitantes, entre ellos la del señor C.P..

      2.4. Finalmente, indicaron “la zona de T. y el M. por ser de presencia guerrillera contantemente se estigmatiza a su población como auxiliadores de la misma, lo cual ha generado desde el año 1998, que se hagan constantemente amenazas por parte de las autodefensas unidas de incursionar a estas poblaciones para hacer las mal llamadas ‘limpiezas’. Así mismo, los organismos de seguridad del Estado, han sido notificados constantemente y con anticipación de cada una de las amenazas hechas por las autodefensas, pese a ello, estas amenazas se han materializado en los años 2000, 2001 y 2003, sin que las autoridades mencionadas hayan adelantado o tomado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida de quienes allí habitan, incurriendo por ello en una evidente negligencia”.

  2. Trámite procesal

    1. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que: (i) las autoridades militares no han faltado a su deberes legales y Constitucionales de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de los pobladores del municipio de Suratá; (ii) fueron miembros activos de un grupo de justicia privada, esto es, terceros, los causantes de la muerte del señor C.P.; (iii) los informes operacionales correspondientes a los años 2000 a 2003 dan cuenta de resultados contundentes obtenidos por las tropas de la Quinta Brigada contra los frentes de grupos subversivos que militan en la zona; (iv) no existe prueba alguna que logre establecer un vínculo entre la actividad legítima del Ejército y la conducta delictiva que segó la vida de A.C.P.; (v) las afirmaciones del libelo no constituyen un hecho notorio por lo que la parte no está relevada de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones formuladas; (vi) el deber de protección consagrado en la Constitución Política es limitado en tanto está condicionado a los medios de que se disponga; y (v) los militares que tienen a cargo la vigilancia del municipio de Suratá, a donde confluyen varios focos delincuenciales, no están en capacidad de mantener bases y acantonamientos permanentes de las tropas, en la medida que las mismas deben suplir necesidades generales de la población de los municipios aledaños que conforman la provincia de S. (f. 49-58, c.1.).

    2. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2011 (f. 376-386, c. ppl.), a través de la cual decidió[1]:

PRIMERO

D...

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