Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686941

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inhabilidad por condena judicial / ADOLESCENTES - Carácter de las sentencias en materia penal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - La sentencia no tiene el carácter de antecedente judicial / ADOLESCENTES – Medidas rehabilitadoras y protectoras / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL SANCIONADO POR SENTENCIA JUDICIAL A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Improcedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / INFRACCIÓN A LA LEY PENAL – Diferencia entre adultos y menores de 18 años / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s claro que la causal perdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades derivada de una condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delitos no políticos ni culposos, no se configura tratándose de sentencias impuestas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, en consideración a que estas decisiones no tienen el carácter de condena sino que su alcance es el de una medida rehabilitadora y protectora, y a que las sentencias en estos casos no tienen el carácter de antecedente judicial. A lo anterior debe agregar la S. en esta oportunidad que esa protección especial establecida en la ley y reconocida por la jurisprudencia tiene como parámetro de aplicación que se trate de delitos realizados por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. […] es claro para la S. que en este caso no puede configurarse la causal de perdida de investidura endilgada al demandado, toda vez que no incurrió en la violación al régimen de inhabilidades alegada. En efecto, en armonía con lo hasta aquí estudiado, es evidente que no existe en su contra una condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delitos no políticos ni culposos, como quiera que en la decisión judicial adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá se declaró su responsabilidad penal por un hecho punible cometido cuando aún no había cumplido dieciocho años de edad y, como tal, dicha decisión no tiene el carácter de condena y no constituye antecedente judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-03 de 2005; del Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de junio de 2012, Radicación 66001-23-31-000-2011-00405-01, C.M.E.G.G.; y de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, de 29 de junio de 2011, Radicación 35681, M.J.E.S.S..

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 10 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 1089 DE 2006 - ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00482-01(PI)

Actor: S.A.M.

Demandado: A.H.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. APELACIÓN DE SENTENCIA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegó las solicitud de pérdida de investidura del señor A.H. como Concejal Municipal de Coromoro (Santander).

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones.

    Con fundamento en lo dispuesto en las L. 617 de 2000 y 1437 de 2011, el ciudadano S.A.M., a través de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que se declare que A.H. violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, como consecuencia de ello, se decrete la pérdida de su investidura como Concejal Municipal de Coromoro (Santander), y se ordene a la mesa directiva del Concejo Municipal de Coromoro posesionar a quien sigue en la lista del partido político al cual pertenece el demandado.

  2. Hechos y fundamento jurídico.

    Indicó que el 25 de octubre de 2015 el señor A.H. fue elegido concejal del municipio de Coromoro (Santander) por el partido Opción Ciudadana, para el periodo constitucional 2016-2019.

    Señaló que al observar los antecedentes de policía, disciplinarios y fiscales no se encontró ningún reporte hecho por las autoridades judiciales respecto del demandado, pero que luego de investigarse se encontró que éste fue condenado mediante Sentencia del 27 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento, por hechos ocurridos el día 28 de octubre de 1988.

    Estimó que con esta sentencia se produce una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, causal ésta para que se decrete la pérdida de su investidura como concejal municipal.

  3. Contestación de la demanda.

    El demandado acudió al proceso a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que no concurren los elementos necesarios que permitan estructurar la inhabilidad alegada. En su defensa formuló las siguientes excepciones:

    (i) “Inexistencia de causal de inhabilidad por carencia de antecedente judicial en el accionado”.

    Señaló que para la época de los hechos materia de la sentencia a que se refiere la demanda, esto es, el día 28 de octubre de 1988, el demandado era menor de edad (contaba con 17 años y 9 meses de edad[1]), y que para ese momento se encontraba vigente la Ley 83 de 1946, la cual aunque establecía una jurisdicción y un procedimiento especial para menores de edad, no fue aplicada en dicho caso.

    Precisó que en Colombia la condena impuesta a un menor de edad no es catalogada en el ordenamiento jurídico como una pena en el sentido tradicional del término, sino como una medida educativa, razón por la cual no genera las mismas consecuencias jurídicas inhabilitantes. Y agregó, que aunque para la fecha de los hechos constitutivos de responsabilidad penal y de la consecuente condena no estaba vigente la Ley de Infancia y Adolescencia ni el Código del Menor, si habían sido suscritos y estaban vigentes Tratados Internacionales en materia de derechos de los niños, que consagran la protección del interés superior de éstos y el trato diferenciado de los hechos generadores de responsabilidad penal en los que se involucren.

    Anotó que a partir del bloque de constitucionalidad se genera una evolución normativa que se incorpora y desarrolla en la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, norma ésta que prevé, de un lado, que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se adopten son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral, y que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema (artículo 140), y de otro, que las sentencias proferidas en los procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial (artículo 159).

    (ii) “Principio de proporcionalidad en la responsabilidad penal de menores”.

    Indicó que si una condena privativa de la libertad para delitos culposos no constituye inhabilidad, con mayor razón no podrá serlo para una conducta de un inimputable.

    (iii) “Desconocimiento de la calidad de ciudadano en ejercicio”.

    Estimó que “[p]rivar definitivamente del ejercicio de algunos de sus derechos políticos al señor A.H., en razón a hechos anteriores a la adquisición de su ciudadanía, contraría la función resocializadora de la responsabilidad penal para adolescentes y el interés superior del menor, defendida en el ordenamiento jurídico, la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para acceder a ser elegido, por tanto no debe perder dicho derecho quien no tuvo tal condición”[2].

    (iv) “Violación de constitucionalidad por aplicación del fallo como persona mayor de edad”.

    Afirmó que dar efectos de antecedente judicial a la sentencia del 27 de noviembre de 1999 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá en contra del menor de edad A.H., viola los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, toda vez que la causal específica de inhabilidad alegada por el actor se estableció con posterioridad a la Constitución de 1991.

    (v) “Aplicación del principio de favorabilidad”.

    Apuntó que aunque para la época de ocurrencia de los hechos (28 de octubre de 1988) no estaba vigente la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, esta norma debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, elemento integrante del debido proceso en materia penal establecido en la Constitución Política (artículo 29), en la legislación penal (desde el Código Penal de 1980, en el artículo 6º, y hoy en el Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, en los artículos 6 y 38 numeral 7), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15-1) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 9º), normas éstas que integran el bloque de constitucionalidad.

  4. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Santander en Sentencia del 18 de marzo de 2016 denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor A.H. como Concejal Municipal de Coromoro (Santander).

    Señaló que al examinar la situación fáctica encuentra que en principio concurrirían los presupuestos para que se configure la causal de inhabilidad endilgada, toda vez que el señor A.H. fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá a pena de treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, mediante Sentencia de 27 de noviembre de 1989, no...

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