Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686953

Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar y de policía. Ausencia de responsabilidad por la concreción de un riesgo propio del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00060-01(52066)

Actor: EDDER DITTA CABRERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar y de policía. Ausencia de responsabilidad por la concreción de un riesgo propio del servicio.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[1] y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 22 de mayo de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de A.M.D.N. ocurrida el 30 de enero de 2010, en Puerto Rondón, Arauca. Segundo. CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar en forma solidaria, las siguientes sumas de dinero: a). Por perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en favor de E.D.C. y M.N.A., padres: 100 SMMLV para cada uno; y en favor de G.B.D.N. y J.A.D.N., hermanos: 50 SMMLV para cada uno. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

  1. ANTECEDENTES1.1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 21 de noviembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los señores E.D.C., M.N.A., G.B.D.N. y J.A.D.N., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor A.M.D.N., en hechos ocurridos el 30 de enero de 2010, en el municipio de Puerto Rondón, Arauca, mientras se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de sus padres y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada dentro del proceso a favor de los padres del hoy occiso, en un valor aproximado a $700’000.000.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor A.M.D.N. se desempeñaba como agente patrullero de la Policía Nacional desde el 1° de septiembre de 2005, pero que el 30 de enero de 2010 sufrió un atentado en la zona rural del municipio de Puerto Rondón (Arauca), cuando la patrulla en la que se movilizaba fue emboscada por un grupo subversivo que operaba en la zona, causándole la muerte.

Aseguran los actores que la muerte del referido agente de la Policía fue producto de los errores y omisiones en la adopción de medidas de inteligencia y seguridad en el desplazamiento de la patrulla, toda vez que, según la demanda, los días 25, 26, 27 y 29 de enero de 2010 fueron enviados a todas las unidades del departamento de Policía de Arauca informes de inteligencia de la misma entidad, a través de los cuales se recomendaba extremar las medidas de seguridad con el fin de evitar la realización de atentados o acciones terroristas en contra de la Fuerza Pública, pero que fueron desatendidos, razón por la cual se configuró una falla del servicio.

La anterior demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante proveído proferido el 9 de diciembre de 2012, providencia que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[2].

1.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto, se configuraron las causales eximentes de responsabilidad consistentes en la culpa exclusiva de la víctima, los riesgos propios del servicio y el hecho exclusivo de un tercero, pues partió de afirmar que la muerte del agente D.N. se produjo como concreción del riesgo derivado del ejercicio de sus funciones como Policía, cuando fue víctima de un ataque perpetrado por un grupo subversivo[3].

Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que, de acuerdo con la forma en que se presentó la muerte del agente D.N., podía concluirse que ésta se produjo como consecuencia de la materialización de los riesgos propios del servicio, inherentes a su profesión.

Agregó, además, que tales hechos configuraban la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues la muerte del agente D.N. fue producto de un ataque por parte de un grupo insurgente, el cual resultó imprevisible para las entidades demandadas.

1.3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 22 de mayo de 2012, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 21 de junio de 2013 dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[4].

En sus alegatos, la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional reprodujo los argumentos presentados en la contestación de la demanda y añadió que no se logró demostrar que el daño hubiese sido producto de una falla del servicio, ni que el patrullero hubiera sido sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, tampoco se acreditó que hubiera sido obligado a asumir una carga superior respecto de sus compañeros y que por esto se hubiese producido su muerte[5].

A su turno, tanto la parte actora como la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma[6].

Finalmente, el Ministerio Público consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso bajo estudio no se probó la falla en el servicio alegada en la demanda, así como tampoco se demostró que el Patrullero Ditta Navarro hubiese sido expuesto a un riesgo excepcional en el operativo que terminó con su muerte; por lo demás, indicó que se encontraba configurada la causal de exoneración de la responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero[7].

1.4. La sentencia apelada

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 22 de mayo de 2014, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a partir de las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que se encontraba acreditada la falla en el servicio respecto de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que se expuso al agente D.N. a condiciones de “franca fragilidad y debilidad manifiesta en grado que no debió...

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