Auto nº 11001-03-06-000-2016-00216-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687001

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00216-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de la Sala de Consulta

La competencia administrativa para dar cumplimiento a una sentencia judicial la define el juez al emitir la respectiva condena, razón por lo cual la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en un fallo judicial, lo cual es de carácter obligatorio y debe ser acatado por las entidades públicas condenadas. Sin embargo, en algunas ocasiones se pueden presentar dudas sobre la entidad estatal que está llamada a cumplir la condena judicial, cuando en el curso del proceso o después que haya sido proferida la sentencia, sobrevengan hechos que afecten la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la liquidación y extinción de la entidad estatal, la supresión o eliminación de sus funciones, su fusión o escisión con otra entidad, entre otras. En tales eventos, si bien es cierto que la persona natural o jurídica beneficiada con la sentencia podría iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad estatal condenada, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, la incertidumbre sobre la entidad administrativa que sustituyó a la entidad condenada y, que por lo tanto, debe responder por el cumplimiento de la sentencia implicaría, en primer lugar, un sacrificio excesivo de los derechos de las personas que han obtenido un fallo a su favor a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia, puesto que adelantado el proceso ejecutivo contra una entidad, se podría concluir que la competente para cumplir el fallo era otra; y por las mismas razones, un desgaste innecesario para el aparato judicial que, en consecuencia, deberá atender dos acciones ejecutivas para el cumplimiento de una misma decisión judicial. (…) Ahora bien, en el caso objeto de análisis se configura una de las excepciones arriba referidas, puesto que la sentencia judicial que dio lugar a este conflicto de competencias fue dictada contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que fue vinculada al respectivo proceso en el año 2002, pero que fue posteriormente fusionada con el Ministerio del Interior para dar nacimiento al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual, a su vez, fue posteriormente escindido dando lugar a la reorganización del Ministerio del Interior y a la creación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Así las cosas, comoquiera que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional a pagar las condenas dictadas a favor del S.A.P., resulta necesario que la Sala entre a determinar qué entidad o entidades del Estado están obligadas a cumplir en la actualidad dicha sentencia, de acuerdo con las reglas de sustitución de competencias previstas en la ley y el reglamento al momento de fusionar el Ministerio de Justicia y del Derecho con el Ministerio del Interior y de ordenar su posterior escisión y reorganización en los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. Se concluye, por lo tanto, que en el presente asunto existe un conflicto de competencias administrativas y que la Sala es competente para dirimirlo. (…) Así las cosas, la decisión de la Sala se limitará a determinar quién es el sustituto procesal del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto entidad demandada en el proceso adelantado en el año 2002 por el Señor Abraham Parra y, por ende, quien es la entidad competente para atender en sede administrativa la solicitud de pago de las condenas proferidas en la Sentencia del 3 de septiembre de 2015, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112

FUSIÓN DE MINISTERIOS – Reglas de competencia / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – Fusión y posterior escisión

Mediante la Ley 790 de 2002, que tuvo como objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado, fueron fusionados el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, creándose el denominado Ministerio del Interior y de Justicia, quien asumió los objetivos y funciones de los ministerios fusionados5. En consecuencia, el Ministerio del Interior y de Justicia asumió el conocimiento y trámite de los procesos judiciales en los que intervenían los ministerios fusionados. Ocho años más tarde, el Gobierno Nacional determinó que la fusión realizada entre el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho no cumplió con los objetivos de ahorro fiscal y de mayor eficacia en el desarrollo de la política que formulaban las carteras fusionadas al interior de su sector. Por ello, el Gobierno propuso al Congreso de la República la escisión del Ministerio del Interior y del Derecho, al estimar que "la realidad impone la necesidad de separar las funciones del Ministerio del Interior, que cumple una función estrictamente política, y tiene puntos de contacto con todos los agentes del Estado, del de Justicia, que debe ocuparse de asuntos técnicos que pueden ser atendidos con una planta menor. Por otro lado, la existencia de un Ministerio de Justicia especializado será de utilidad para garantizar una colaboración armónica entre las distintas ramas del Poder Público y mejorar sustancialmente el diseño de estrategias interinstitucionales con la Rama Judicial”. (…) El artículo 18 de la misma ley [Ley 1444 de 2011] concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República (en los términos del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política), para determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados por disposición de la ley; modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados y reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado, entre otras. En desarrollo de estas facultades extraordinarias el Gobierno expidió los Decretos 2893 "por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior" y 2897 de 2011 "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho."

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 / LEY 1444 DE 2011

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – Escisión. Transferencia de procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios

La regla general que rige actualmente en materia de sustitución de competencias para conocer de los procesos judiciales en los que era parte el escindido Ministerio de Justicia y del Derecho, es que los procesos que fueron transferidos por el Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los términos sustanciales y temporales previstos en los arts. 37 y 39 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, son competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho. Contrario sensu, todos los procesos que no hayan sido transferidos al Ministerio de Justicia y del Derecho son de competencia del Ministerio del Interior, quien por demás asumió la competencia general para conocer de estos procesos, de conformidad con los previsto en los arts. 37 y 38 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, respectivamente. Por ende, mal podría el Ministerio del Interior pretender trasladar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la responsabilidad de las conductas emitidas en contra del escindido “Ministerio de Justicia y del Derecho” o de los ministerios fusionados para su creación (esto es, los entonces Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho), en procesos judiciales que no le fueron transferidos al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho en los términos previstos en la ley. (…) De ahí que, cuando la parte resolutiva de estas decisiones condena al "Ministerio de Justicia y del Derecho", debe entenderse que se trata del Ministerio que fue demandado en representación de la Nación en el año 2002, junto con otros ministerios y departamentos administrativos, y no al actual Ministerio de Justicia y del Derecho. (…) Frente a lo anterior, el supuesto de hecho indubitable es que el Ministerio del Interior transfirió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme con los criterios de sustitución de competencias previstos en los Decretos leyes 2893 y 2897 de 2011, los procesos que debían ser asumidos por esta entidad, sin incluir el proceso judicial que dio lugar al presente conflicto de competencia y, por lo tanto, aceptó tener la competencia para seguir atendiendo este proceso en razón de su naturaleza, objeto y sujetos. Por estas razones, la Sala concluye que la entidad competente para dar trámite a la solicitud administrativa de pago de la sentencia condenatoria proferida a favor del Señor A.P.P., en lo relativo al “Ministerio de Justicia y del Derecho”, es el Ministerio del Interior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2897 DE 2011 – ARTICULO 39CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00216-00(C)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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