Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687289

Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia

Es claro también, que los sistemas de control de la función administrativa permiten someterla al imperio de la ley, pudiendo incluso controvertir el contenido intrínseco de las decisiones que la representan. Uno de ellos, se da en sede gubernativa, a través de la figura de la revocatoria directa, permitida por el legislador para salvaguardar el interés general y la legalidad, en cuyo uso, de oficio o a petición de parte, las autoridades pueden revocar directamente un acto administrativo por su manifiesta oposición a la Constitución Política o la ley, por no estar conforme con el interés público o por agraviar injustificadamente a una persona, siempre y cuando su trámite no esté sometido a disposiciones especiales. Se distingue así, del ejercicio de los recursos ante la administración, porque además de que éstos solo proceden a intención de parte interesada, el debate sobre la formación del acto definitivo todavía está abierto porque aún no ha quedado en firme, mientras que la revocatoria es viable aún contra actos ejecutoriados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 96

ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos. Causales de nulidad de los actos administrativos

Por otra parte, es pertinente acotar que el acto se estructura con la presencia de unos elementos que son: La competencia, que es el aspecto subjetivo del acto y comprende la autoridad que toma la decisión a partir de sus atribuciones legales, relacionadas con el tiempo, el espacio y la naturaleza de su función. Los motivos, que son las razones de hecho y de derecho por las cuales se decide, y que pueden ser discrecionales o reglados. Las formalidades, que son la manera como se construye y exterioriza la voluntad de la administración. Y la finalidad, que es lo que se busca con la expedición del acto, que generalmente redunda en la mejora del servicio y el interés general. En tal virtud, cualquier persona que pretenda la nulidad del acto administrativo debe en juicio desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta, demostrando alguna de las causales que para tal efecto previó el legislador taxativamente en el artículo 137 del CPACA, las cuales se relacionan directamente con los elementos del acto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. El acto de ejecución de la tutela no conlleva el ejercicio de la revocatoria directa

En cuanto al ejercicio de la acción de tutela, debe precisar la Sala que no es caprichoso ni depende del arbitrio pleno del tutelante, sino que está clara y detalladamente reglamentado. De este modo, la tutela se erige como una acción residual o subsidiaria que procede única y exclusivamente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o que habiéndolo, resulten ineficaces, tal como lo disponen los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido destaca las características ya mencionadas y el principio del juez natural de la controversia. Cuando un juez constitucional decide dejar sin efecto un acto administrativo, debe entenderse que lo hace con el propósito de salvaguardar un derecho fundamental, pero no como consecuencia del examen juicioso en relación con la estructura del acto frente las normas que debió fundarse. Por ello, una cosa es el cese de los efectos de un acto, y otra muy distinta su nulidad. Pues bien, cumplir una decisión de tutela a través de un acto de ejecución y en consecuencia reconocer un derecho, no implica per se, el ejercicio de la revocatoria directa por parte de la autoridad encargada de cumplirla frente a las decisiones anteriores que lo habían negado, puesto que como hemos visto esta figura es autónoma y tiene unas causales expresas descritas en la ley, y porque el ejercicio de dicha acción constitucional conlleva de manera simultánea o posterior el agotamiento del mecanismo procesal que sea procedente dada su naturaleza residual, esto es, el medio de control respectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8

PENSIÓN POR APORTES - Acumulación de los tiempos de servicios causados en el sector público y en el sector privado. Requisitos

En cuanto al derecho pensional del causante, se tiene que la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la «pensión de jubilación por aportes», como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones. La posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. El causante, F.V.C., al momento de su deceso, ocurrido el 12 de junio de 1992, no tenía cumplidos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión por aportes de trata la Ley 71 de 1988, ya que esta prestación se instituyó para las servidores públicos que tuvieran 20 años de aportes a cualquier entidad de previsión social, y siendo varones, 60 años de edad, y éste solo tenía 40 años cumplidos.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1999

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento

La sustitución pensional es una prestación que tiene lugar por la muerte de un pensionado por invalidez o vejez, o cuando fallece habiendo cumplido con los requisitos para la prestación aun cuando no ha sido reconocida. También está contemplada, cuando el trabajador o empleado del sector público fallece después de haber completado el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión. Es notorio, que el beneficio de la sustitución puede ser posterior al reconocimiento de la pensión post mortem, situación que está inspirada en el respeto del legislador por los derechos adquiridos y por la posibilidad de ser transmisibles dada su naturaleza patrimonial y prestacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES - Prescripción trienal. Interrupción.

El artículo 41 del Decreto Nº 3135 de 1968, la Sala concluye lo siguiente: 1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. 3. La interposición de los recursos gubernativos y las peticiones reiteradas, no están previstas como actuaciones que referencien el cómputo del término de prescripción para ser interrumpidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00085-01(4232-14)

Actor: J.G.D.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALAsunto: Sustitución pensional – hecho superado por reconocimiento vía de tutela – sentencia inhibitoria – prescripción de mesadas pensionales

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Oralidad que se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.

Pretensiones.

La señora J.G. de Vargas, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 039031 del 20 de marzo de 2012 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión EICE – en liquidación[2], “por medio de la cual se niega la sustitución de una pensión de jubilación” y de la Resolución UGM 045010 del 03 de mayo de 2012, expedida por la misma entidad, “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 39031 del 20 de marzo de 2012”.

A título de restablecimiento el derecho, solicitó que la parte demandada reconozca y pague: i) la pensión de jubilación post-mortem a su cónyuge y que le sea sustituida, a partir del 12 de junio de 1992 fecha en que se produjo su muerte, incluyendo todos los factores salariales devengados por éste durante su último año de servicio, con los reajustes legales; ii) todos los...

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